Dahlgren v. Editorial Chaco

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Prensa / periódicos
  • Fecha de la decisión
    noviembre 9, 2010
  • Decisión
    Confirma la sentencia de instancia inferior, Fallo a favor del acusado
  • Número del caso
    D. 828. XL
  • Región y País
    Argentina, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Suprema [corte de última instancia/casación]
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional, Derecho Civil
  • Temas
    Acceso a la Información Pública, Difamación/ Injuria/ Reputación, Libertad de Prensa
  • Palabras clave
    Whistleblowing, Informante, Denuncias, Difamación civil (injuria y calumnia), Funcionarios públicos, Malicia

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Suprema de Argentina rechazó una demanda por daños y perjuicios de un ex funcionario provincial contra un diario por una carta de lectores. El caso se originó después de que un periódico local, publicó en la sección “Carta de Lectores” una nota que le atribuía a un funcionario público un comportamiento administrativo cuestionable. Según la nota, como consecuencia de ese comportamiento, este no podría ser postulado para hacer parte de un tribunal local. El funcionario objeto de la nota, demandó al periódico y a la persona que escribió la carta por cuanto consideró que afectaban su honra y buen nombre. El juez de primera instancia rechazó la demanda. El Tribunal de segunda instancia, confirmó la sentencia. La Corte Suprema en recurso extraordinario, confirmó la sentencia apelada y rechazó la demanda.


Hechos

El periódico local ‘Norte’ de la Provincia del Chaco, publicó una carta de una lectora en la que se afirmaba que un exfuncionario había tenido un comportamiento administrativo cuestionable cuando ejerció como vicepresidente y presidente del Instituto de Previsión Social. La carta afirmaba además, que como consecuencia de ese comportamiento, el funcionario no podía ser postulado para el Tribunal de Cuentas Provincial. El exfuncionario demandó civilmente al periódico y a la persona que escribió la carta, así como a la vocal del Tribunal de Cuentas por haber realizado una serie de afirmaciones similares a las publicadas por el periódico, al responder el requerimiento del presidente de un partido político.

El juez de primera instancia rechazó la demanda. El Tribunal que estudió el caso en segunda instancia, confirmó la sentencia y la Corte Suprema en recurso extraordinario, inadmitió la demanda contra la vocal del Tribunal de Cuentas, y con respecto a las otras demandas confirmó la sentencia apelada y rechazó la solicitud.


Análisis de la Decisión

La Corte debió decidir si puede ser responsable civilmente un medio de comunicación por la publicación de una carta de una lectora, cuando en ella se hacen acusaciones respecto a conductas irregulares o cuestionables por parte de un funcionario público. Igualmente debió decidir si la autora de la carta debe ser responsable por las afirmaciones consignadas en la misma.

La primera consideración que hizo la Corte estuvo referida a la eventual responsabilidad de la autora de la carta. Al respecto expresó que “tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos —como en el sub lite—, figuras públicas o particulares que hubieren intervenido en cuestiones de esa índole, cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad” [p. 24]. Indicó la Corte que el demandante no demostró que la autora hubiera conocido de la falsedad de la información consignada en la carta ni que hubiera obrado con total despreocupación por la verdad de las afirmaciones. Por lo tanto, desestimó el recurso y confirmó la sentencia que absolvía a la demandada.

Con respecto a la demanda contra el periódico y su director, la Corte hizo alusión a la sentencia New York Times v. Sullivan de la Corte Suprema estadounidense, para explicar la diferencia en la protección de la libertad de expresión cuando se trate de funcionarios públicos o cuando se trate de personas privadas. A este respecto, alegó que cuando se trate de denuncias contra funcionarios, es necesario que se demuestre que los periodistas involucrados en una nota o el director del diario conocían la falsedad de la información publicada o que tuvieron un abierto desprecio por la veracidad de la misma. Sólo así procedería la indemnización de parte del medio a los involucrados.

La Corte explicó que esto era así, por cuanto exigir al medio como requisito previo a una publicación de interés público, que hubiere logrado identificar la plena “realidad de los hechos”, resultaría una exigencia desproporcionada. Para la Corte, imponer esta condición puede conducir a la autocensura por el miedo a no poder probar la plena veracidad de la información pese a su relevancia. Según la Corte, esta sentencia “coincide con lo expresado por varias jurisdicciones constitucionales en el sentido de que la libertad de expresión no comprende tan solo la tutela de las afirmaciones ‘verdaderas’, sino que se extiende a aquellas que, aun no correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merece un juicio de reproche de suficiente entidad” [p. 4].

En este sentido, la publicación cuestionada aludía a la gestión del demandante como funcionario público, “cuyo honor merece una tutela más atenuada que la que corresponde a los simples ciudadanos privados” [p. 6]. A juicio de la Corte, conforme a lo antes expuesto, el demandante “debió intentar probar más que la ‘simple culpa’ en la que ha basado su pretensión” [p. 6].

Igualmente, explicó la Corte que de acuerdo con su jurisprudencia (conocida como doctrina “Campillay”), cumplidas ciertas circunstancias, en ningún tipo de proceso puede atribuirse responsabilidad civil o penal a los medios de comunicación por la “reproducción de los dichos de otro” [p. 7]. En efecto, indicó que si se cita adecuadamente la fuente que realiza la aseveración y se hace una transcripción “sustancialmente fiel” de lo manifestado, esto “priva de antijuridicidad a la conducta” [p. 8]. En este sentido, indicó que los medios de comunicación no tienen la responsabilidad adicional de constatar la veracidad de la reproducción que hacen de los “dichos de otros”, siempre que cumplan con lo antes mencionado. Según la Corte el fundamento principal de esta jurisprudencia “radica en que, en temas de relevancia pública parece prioritario que todas las voces sean escuchadas, para que se acreciente y robustezca el debate propio de un sistema democrático. Si el informador pudiera ser responsabilizado por el mero hecho de la reproducción del decir ajeno —supuestamente lesivo de terceros— es claro que se convertiría en un temeroso filtrador y sopesador de la información, más que su canal desinhibido. Ello restringiría la información recibida por la gente y, al mismo tiempo, emplazaría al que informa en un impropio papel de censor” [p. 8].

Ahora bien, el demandante argumentó además, que el medio de comunicación no solo publicó la carta sino que además le dio un título “claramente descalificante” en el que tomó partido a favor de las afirmaciones contenidas en dicha nota. A este respecto, la Corte explicó que es evidente que en todos los periódicos la cartas se titulan de acuerdo con su contenido. Así, establecer el título para una carta no puede significar que el medio de comunicación tenga autoría sobre la misma ni sea responsable por el titular que refleja su contenido.

En el caso concreto, la Corte decidió confirmar la sentencia de instancia y rechazar la demanda civil.

Con respecto a la demanda contra la sentencia que absolvía a la funcionaria del Tribunal de Cuentas, decidió no admitir el recurso extraordinario por cuanto consideró que las afirmaciones que realizó la funcionaria se ajustan a la ley y el informe que elaboró no contenía una imputación concreta en contra del demandante.

Los Magistrados Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda se sumaron a los argumentos principales de la demanda. En todo caso, el Magistrado Lorenzetti aclaró que “el principio de real malicia, a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas. Lo que es materia de discusión y prueba, si de real malicia se trata, es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible falsedad. […] La segunda y no menos importante particularidad radica en que el específico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia —conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad— no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico” [p. 13 – 14].


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La sentencia sigue el estándar establecido previamente por la Corte Suprema de Justicia de Argentina con respecto a la publicación de información falsa o inexacta por parte de medios de comunicación y reitera su jurisprudencia en cuanto a que los medios solo podrán ser condenados si se demuestra que sabían de la falsedad antes de la publicación. A nivel internacional, la sentencia sigue el estándar establecido en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y reitera su jurisprudencia en cuanto a que los medios sólo podrán ser condenados civilmente si, frente a una publicación de interés público falsa o inexacta, se demuestra la real o actual malicia. Asimismo, la sentencia reconoce expresamente la doctrina del “reporte fiel”, contenida en el caso Herrera Ulloa v. Costa Rica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Arg., Sup., Julio César Campillay v. La Razón, Fallos: 308:789 (1986)
  • Arg., Sup., Juan José Ramos v. Radio Belgrano, Fallos: 319:3428 (1996)
  • Arg., Sup., Norberto Julio Quantin v. Jorge Enrique Benedetti, Q.18.XLIV (2012)
  • Arg., Sup., Héctor Rubén Costa v. M.C.B.A., Fallos: 310:508 (1987)
  • Arg., Sup., Vago, Jorge Darío v. Vago, Guillermo, Fallos 314:1517 (1996)
  • Arg., Sup., Granada Jorge H. v Diarios y Noticias S.A., Fallos: 316:2394 (1991)
  • Arg., Sup., Triacca, Alberto Jorge v. Diario La Razón, Fallos 316:2416 (1993)
  • Arg., Sup., de Gainza, Máximo Ezequiel v. Acuña, Carlos Manuel Ramón, Fallos: 319:2959 (1996)
  • Arg., Sup., Barreiro, Héctor Guido v. América TV S.A. y otros Fallos 326:4123 (2011)

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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