Confederación General de Trabajadores v. Municipalidad Metropolitana de Lima

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Discurso Público
  • Fecha de la decisión
    diciembre 7, 2005
  • Decisión
    Admisibilidad de la acción, Ley o Acción revocada o considerada inconstitucional
  • Número del caso
    Exp. 4677-2004-PA/TC
  • Región y País
    Perú, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Libertad de Asociación y Asamblea/Protestas, Otro (ver palabras clave), Expresión Política
  • Palabras clave
    Restricciones previas

Content Attribution Policy

Global Freedom of Expression is an academic initiative and therefore, we encourage you to share and republish excerpts of our content so long as they are not used for commercial purposes and you respect the following policy:
  • Attribute Columbia Global Freedom of Expression as the source.
  • Link to the original URL of the specific case analysis, publication, update, blog or landing page of the down loadable content you are referencing.
Attribution, copyright, and license information for media used by Global Freedom of Expression is available on our Credits page.

Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

El Tribunal Constitucional de Perú definió el derecho de reunión como la facultad de congregarse en un lugar determinado, temporal y pacíficamente, sin necesidad de autorización previa, con el propósito compartido de exponer y/o intercambiar libremente ideas u opiniones, defender intereses o acordar acciones comunes. El caso se originó el 14 de febrero de 2003, cuando la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) interpuso una demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML). El recurso solicitó que se declarara inaplicable el Decreto de Alcaldía Nº 060-2003, que establece como zona rígida para cualquier tipo de concentración pública al sector de máxima protección del centro histórico de Lima.

El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda, ordenó a la MML y a las autoridades administrativas a abstenerse de aplicar el inciso f) del artículo 132º de la Ordenanza Municipal Nº 062-MML y el Decreto de Alcaldía Nº 060-2003, reconociendo que solo puede restringirse o prohibirse el ejercicio del derecho de reunión, si en atención a las circunstancias concretas de cada caso, existen razones objetivas, suficientes y fundadas.


Hechos

El Tribunal Constitucional definió el derecho de reunión como la facultad de congregarse en un lugar determinado, temporal y pacíficamente, sin necesidad de autorización previa, con el propósito compartido de exponer y/o intercambiar libremente ideas u opiniones, defender intereses o acordar acciones comunes.El 26 de enero de 2003, la MML emitió el Decreto de Alcaldía Nº 060-2003, que declara como zona rígida para cualquier tipo de concentración pública al sector de máxima protección dentro del centro histórico de Lima, delimitado por el río Rímac, las avenidas Tacna, Nicolás de Piérola y Abancay. La CGTP interpuso una demanda de amparo el 14 de febrero de 2003, en la cual solicitó que se declarara inaplicable el Decreto de Alcaldía Nº 060-2003, por vulnerar sus derechos fundamentales de reunión y de participación política.

El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima declaró infundada la demanda y consideró que la norma cuestionada se sustentaba en la anterior Ordenanza Nº 062-MML, del 18 de agosto de 1994, que prohíbe las concentraciones masivas de personas que cierren las vías públicas y las actividades que ocasionalmente causen deterioro en el centro histórico de la ciudad de Lima.

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada y aclaró que el centro histórico de Lima fue declarado por la UNESCO como Patrimonio Cultural de la Humanidad. Finalmente, el Tribunal Constitucional de Perú declaró fundada la demanda amparándose en el derecho a fundamental de reunión.


Análisis de la Decisión

El Tribunal Constitucional de Perú analizó el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de reunión, sus límites y restricciones, la naturaleza del aviso previo a las autoridades y la proporcionalidad de la decisión de la MML.

El Tribunal Constitucional definió el derecho de reunión como la facultad de congregarse en un lugar determinado, temporal y pacíficamente, sin necesidad de autorización previa, con el propósito compartido de exponer y/o intercambiar libremente ideas u opiniones, defender intereses o acordar acciones comunes. El Tribunal consideró que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de reunión está configurado por los siguientes elementos: subjetivo (factor volitivo de quienes se congregan), temporal, finalista (su fin es lícito: el daño intencional a personas o bienes no forma parte de su ejercicio válido), espacial (se ejerce en un lugar de celebración concreto) y eficacia inmediata y directa.

En relación a la eficacia inmediata y directa, el Tribunal consideró que el derecho de reunión “no requiere de ningún tipo de autorización previa para su ejercicio (…) no cabe confundir la exigencia de aviso previo, con un supuesto sometimiento del derecho de reunión a la necesidad de una autorización previa, la cual, de ser exigida, resultará manifiestamente inconstitucional” (Fundamento Nº 15). El aviso previo es necesario para que la autoridad competente tome las medidas necesarias a fin de que el derecho al libre tránsito no se vea limitado más allá de lo estrictamente necesario.

Asimismo, consideró que el derecho de reunión no es absoluto, pues de acuerdo al artículo 12.2 de la Constitución, la autoridad puede prohibir su materialización por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas. Añadió que el derecho debe ser ejercido de manera pacífica y sin armas y no debe afectar desproporcionadamente otros derechos fundamentales.

El Tribunal Constitucional estableció que el art. 132.f de la Ordenanza Nº 062-MML no supera el estándar de proporcionalidad pues a pesar de perseguir un fin válido y utilizar un medio idóneo, incurre en una medida absolutamente innecesaria pues “… el mismo objetivo podría alcanzarse evaluando, caso por caso, las razones objetivas, suficientes y fundadas que puedan justificar la adopción de medidas restrictivas del ejercicio del derecho de reunión, siendo la prohibición la última ratio” (Fundamento 27).

Además, la declaración como patrimonio cultural del centro histórico de Lima no ha relevado a sus calles y avenidas de la condición de vías públicas y, por ende, espacios para el ejercicio del derecho a reunión. No obstante, en sentido contrario, enunciaba una serie de restricciones relacionadas a ilícitos penales, señalando que deberá procederse a la detención de toda persona que impida, estorbe, o entorpezca el normal funcionamiento de los transportes en una vía pública ajena al lugar o recorrido programado.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La decisión expande el derecho a la libertad de expresión debido a que declaró como precedente vinculante el criterio de que en ningún caso el ejercicio del derecho de reunión, previsto en el artículo 2.12 de la Constitución, puede ser sometido al requisito de autorización previa por parte de la autoridad administrativa. En todo caso, el criterio de restricción o prohibición atenderá a razones objetivas, suficientes y fundadas relacionadas a la seguridad y sanidad públicas.

A su vez, la sentencia estableció que la protección del centro histórico de Lima no es causa para prohibir manifestaciones públicas en forma absoluta. Además, la evaluación de la peligrosidad para la seguridad o sanidad públicas, debe responder a certezas evaluadas caso a caso. Se trata de un criterio a poner en práctica para ejercer el derecho de reunión o manifestación en las vías y espacios públicos. Cabe agregar que se propuso al Congreso de la República expedir una ley de regulación del derecho a la reunión.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Perú, Constitución Política, art. 1
  • Perú, Constitución Política, art. 2.12
  • Perú, Constitución Política, art. 2.19
  • Perú, Constitución Política, art. 21
  • Perú, Constitución Política, art. 38
  • Perú, Constitución Política, art. 45
  • Perú, Constitución Política, art. 107
  • Perú, Constitución Política, art. 200
  • Perú, Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859
  • Perú, Ordenanza Municipal Nº 062-MML, Reglamento de la Administración del Centro Histórico de Lima
  • Perú, Decreto de Alcaldía Nº 060-2003-MML
  • Perú, Ministerio del Interior, Decreto Supremo Nº 004-91-IN
  • Perú, Reglamento de organización y funciones de las autoridades políticas

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

El Tribunal Constitucional de Perú es el órgano judicial supremo y el encargado de interpretar la Constitución.

Enlace a los documentos oficiales del caso

¿Tienes comentarios?

Notifícanos si detectas un error o si el análisis sobre un caso necesita ser revisado.

Envía tu comentario