Conalserg Ltda v. Canal Caracol Noticias

Cerrado Resultado mixto

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Transmisión por medios audiovisuales
  • Fecha de la decisión
    junio 30, 2005
  • Decisión
    Confirma la sentencia de instancia inferior, Orden Judicial que niega la solicitud/Interdicto denegado
  • Número del caso
    T-679/05
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Libertad de Prensa, Acceso a la Información Pública, Difamación/ Injuria/ Reputación
  • Palabras clave
    Denuncias, Derechos de terceros, Difamación civil (injuria y calumnia), Difamación escrita o transmitida por radio y television, Honra y buen nombre, Interés Público, Malicia, Verdad

Content Attribution Policy

Global Freedom of Expression is an academic initiative and therefore, we encourage you to share and republish excerpts of our content so long as they are not used for commercial purposes and you respect the following policy:
  • Attribute Columbia Global Freedom of Expression as the source.
  • Link to the original URL of the specific case analysis, publication, update, blog or landing page of the down loadable content you are referencing.
Attribution, copyright, and license information for media used by Global Freedom of Expression is available on our Credits page.

Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional de Colombia determinó que la publicación de una nota que presentaba un informe noticioso sobre los riesgos existentes en la contratación de empresas de vigilancia y seguridad privada estaba protegida por el derecho a la libertad de expresión y, específicamente, por el derecho a la información, puesto que no se había hecho referencia expresa a la empresa, no se le atribuyó ninguna responsabilidad, y los hechos presentados en tal informe eran ciertos. El caso se originó después de que un canal de televisión, en la emisión de su noticiero, realizó una nota en la que cuestionaba la manera en que una empresa de vigilancia realizaba la verificación documental de sus potenciales empleados. El representante legal de la empresa interpuso una acción de tutela (acción de amparo) en contra del canal porque, en su criterio, la noticia daba a entender que la empresa contrataba personal no calificado y, por lo tanto, vulneraba sus derechos a la honra y al buen nombre. La Corte Constitucional negó el amparo solicitado.


Hechos

En un segmento de un noticiero emitido por un canal de televisión se emitió una nota que informó sobre la existencia de lugares donde se podían adquirir de manera irregular los documentos exigidos por las compañías de vigilancia y seguridad privada para emplearse como vigilante. En dicha emisión se mostró cómo dos periodistas, con cámaras escondidas, una vez obtenidos dichos documentos fueron a solicitar trabajo a una empresa de seguridad. Allí se entrevistaron con el gerente, quien les dijo que “estaba necesitando gente”, permitiendo inferir que no se revisaría de forma juiciosa la documentación requerida. En la emisión no se mostró ni el nombre de la empresa ni el del gerente pero sí imágenes de la fachada que permitía conocer su ubicación.

La empresa solicitó al canal la rectificación de la información emitida con el fin de que se aclarara que la empresa no contrataba personal sin hacer una revisión de los documentos solicitados para acreditar las condiciones idóneas para el trabajo de vigilante. El medio no respondió la solicitud.

A raíz de esto, la empresa interpuso una acción de tutela (acción de amparo) contra el medio para que se le protegieran de sus derechos al buen nombre y a la imagen, y, en consecuencia, se ordenara la transmisión de una rectificación en las mismas condiciones en que la información se había transmitido. A su juicio, en la nota se dio a entender que la empresa contaba con personal que no cumplía las condiciones para el ejercicio de las labores de vigilancia y que esto había ocasionado que la empresa se desprestigiara, lo que le acarreó dificultades económicas. La empresa sostuvo que al ser la única empresa de seguridad del sector la gente la identificaría fácilmente.

El medio contestó la tutela afirmando que los hechos transmitidos en la nota eran ciertos y que encontraba respaldo en el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20 de la Constitución. Afirmó que en ningún momento se mencionó el nombre de la empresa, ni del gerente, ni se mostró el rostro de este último, así como tampoco se afirmó que la empresa hubiera contratado a las personas que hicieron la nota, ni que ésta acostumbre contratar irregularmente a su personal. Sostuvo que, por lo tanto, no se habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

En primera instancia, el juez decidió no tutelar los derechos invocados por cuanto consideró que la información presentada no guardaba relación con la empresa de seguridad. Indicó que en ningún momento se mencionó el nombre de la compañía ni se hicieron imputaciones frente a ella. De igual manera, consideró que la accionante no probó que la emisión de la nota le haya acarreado dificultades económicas. Concluyó que el contenido de la noticia había sido “objetivo y cierto”, soportado en fuentes y producto de una labor de investigación. Por lo anterior, determinó que no se habían vulnerado los derechos al buen nombre, a la imagen, ni al honor de la persona jurídica accionante. El representante de la empresa impugnó la decisión. El juez de segunda instancia confirmó la sentencia por las mismas razones y agregó que había sido el gerente, con su actuar, el que había ocasionado los problemas a la empresa. La Corte Constitucional confirmó la decisión de instancia.


Análisis de la Decisión

La Corte Constitucional debió analizar si un medio de comunicación vulneró el derecho a la imagen y al buen nombre de una empresa de seguridad privada al divulgar una nota periodística en la que se hacía alusión a su ubicación “sin nombrarla expresamente durante el informe ni achacarle responsabilidad alguna” [p. 12] y cuando se mostró la facilidad para obtener una posibilidad de trabajo en dicha empresa valiéndose de documentos falsos.

La Corte consideró que la publicación de una nota que presentaba un informe noticioso sobre los riesgos existentes en la contratación de empresas de vigilancia y seguridad privada estaba protegida por el derecho a la libertad de expresión y, específicamente, por el derecho a la información, puesto que no se había hecho referencia expresa a la empresa, no se le atribuyó ninguna responsabilidad, y los hechos presentados en tal informe eran ciertos. En todo caso, la Corte consideró que el informe se presentó con el ánimo de hacer una denuncia de interés general que careció de los elementos del periodismo investigativo de calidad y profundidad. No obstante, consideró que esto último no tenía relevancia constitucional suficiente por lo que determinó que no procedía la rectificación solicitada.

Para fundamentar su postura, la Corte afirmó que la libertad de expresión es una condición esencial para la democracia. Destacó su carácter de derecho humano consagrado en las Declaraciones de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. De igual manera trajo a colación su consagración en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en donde destacó su especial garantía. A su juicio, estos instrumentos internacionales son muy importantes y deben tenerse en cuenta a la hora de hacer interpretaciones sobre el alcance de los derechos humanos. De igual manera, sobre la interpretación de este derecho, la Corte destacó la importancia de la Relatoría para la Libertad de Expresión y se refirió a la Declaración de Principios Sobre Libertad de Expresión, como norma de soft law que establece un grado amplio de garantías al derecho y recordó que éste tiene una doble dimensión: la de publicar o transmitir información y la de recibirla.

La Corte reconoció que de acuerdo con una armonización entre el ordenamiento jurídico interno y los tratados internacionales, los criterios reconocidos como parte del derecho a la libertad de expresión son los siguientes: (i) especial protección, bien sea en su ámbito de información o de opinión, (ii) cualquier restricción debe estar justificada por un fin democrático y acorde con la dignidad humana, (iii) las restricciones están limitadas a las consagradas en la Constitución y la CADH, (iv) se diferencia la libertad de información y la de opinión: de la primera se exigen las condiciones de “veracidad” e “imparcialidad” (en los términos establecidos por la jurisprudencia y compatibles con la libertad de expresión), que no se predican frente a la opinión, puesto que esto implicaría silenciar los debates.

Del análisis de los instrumentos internacionales, la Corte estableció que la exigencia de veracidad e imparcialidad se refiere a “un deber de diligencia razonable con base en el cual sea factible afirmar que se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; que se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y que se obró  sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas” [p. 20-21]. La Corte recalcó, de acuerdo con el principio séptimo de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, que no puede exigirse la veracidad, puesto que no hay una verdad única y absoluta, menos aún, en el caso de la emisión de opiniones que tienen por naturaleza un alto grado de subjetividad. Una conclusión contraria conllevaría una afectación al intercambio de ideas y al debate público.

La Corte destacó que, dentro de la Libertad de Expresión, la libertad de información y la de prensa gozan de garantías muy amplias por ser esenciales para una sociedad libre. En el criterio de la Corte, es muy importante que en las sociedades latinoamericanas se dé un tránsito hacia un periodismo investigativo serio, lo que implica la “tenacidad” y “perseverancia”. Adicionalmente, la Corte estableció que “toda restricción a la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones debe obedecer a serias motivaciones debidamente justificadas” [p. 25] de manera que en cada caso puedan aplicarse con el menor grado de afectación posible la libertad de información. De igual forma indicó que existe, en principio, una presunción a favor de esta libertad.

Sobre la relación entre los derechos al buen nombre y la honra, y la libertad de expresión en su variante de libertad de opinión, la Corte dijo que se le ha dado prevalencia a este último. Tal prevalencia se justifica en la importancia que tienen para la “vida democrática y para el intercambio libre de ideas” [p. 28].

Para el caso concreto, la Corte encontró que en ninguna parte de la nota se hizo referencia expresa al nombre de la empresa, ni se le imputó ninguna responsabilidad y que, además, los hechos presentados correspondían con lo sucedido. A su vez consideró que no se vio una intención dañina o negligencia que hiciera pasar como ciertos hechos falsos. A su juicio el programa buscó denunciar una situación trascendental para la sociedad, y fue el actuar del gerente de la empresa de vigilancia el que “sembró un manto de duda sobre el buen nombre y la imagen de la empresa” [p. 31] por la manera como respondió a las preguntas que le hicieron los periodistas.

Por lo anterior, confirmó las sentencias de primera y segunda instancia y, en consecuencia, denegó las pretensiones del actor.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Resultado mixto

La decisión de la Corte es neutra pues recoge y confirma los estándares internacionales, en especial lo referido a los requisitos de veracidad e imparcialidad, desarrollado por el principio 7 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH según el cual no puede exigirse un grado de certeza absoluto, No obstante, es importante advertir que el hecho de que la Corte Constitucional haya hecho un juicio de valor sobre la calidad del contenido mostrado en el informe emitido por el canal, y haya dicho de este que no cumplía con lo que se espera de un reporte investigativo de calidad, puede dar paso a que la Corte Constitucional juzgue y permita la censura basándose en lo que entienda cada vez por “periodismo de calidad”.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Constitución Política, art. 15
  • Colom., Constitución Política, art. 20
  • Colom., Constitución Política, art. 21
  • Colom., Corte Constitucional, C-010/00
  • Colom., Corte Constitucional, T-094/00
  • Colom., Corte Constitucional, T-1083/02
  • Colom., Corte Constitucional, C-872/03
  • Colom., Corte Constitucional, T-213/04

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


Archivos Adjuntos:

¿Tienes comentarios?

Notifícanos si detectas un error o si el análisis sobre un caso necesita ser revisado.

Envía tu comentario