Cepeda v. Echeverri

Cerrado Resultado mixto

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Discurso Público, Transmisión por medios audiovisuales
  • Fecha de la decisión
    noviembre 20, 2006
  • Decisión
    Orden de rectificación
  • Número del caso
    T-959/06
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Difamación/ Injuria/ Reputación, Expresión Política
  • Palabras clave
    Denuncias, Difamación escrita o transmitida por radio y television, Discurso especialmente protegido, Elecciones, Honra y buen nombre, Interés Público, Declaraciones amenazantes

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional de Colombia concedió un recurso de amparo (acción de tutela) interpuesta por el director de un movimiento político en contra del gerente de la campaña electoral de reelección del Presidente de la República, para que se protegiera el derecho al buen nombre de su grupo político. A su juicio, el grupo que representaba estaba siendo estigmatizado en la publicidad política difundida por la campaña a la reelección. La Corte decidió conceder el amparo y ordenó al director de la campaña rectificar la información emitida por cuanto consideró que esta contenía afirmaciones en las que se acusa a una persona o un grupo de personas de la comisión de asesinatos, sin tener pruebas significativas, lo cual traspasa los límites de la libertad de expresión y constituye una lesión al derecho a la honra y el buen nombre.


Hechos

Una campaña presidencial, dentro de su estrategia de reelección del presidente, difundió en varios medios de comunicación el testimonio de un campesino que manifestó haber pertenecido a un movimiento político de oposición. En su testimonio el campesino señalaba que cuando militó en el mencionado grupo “le parecía un buen movimiento”, hasta que se fueron “torciendo” y las órdenes eran “matar por matar” o “matar civiles”. En el testimonio se señaló que le parecía bien que estuvieran “combatiendo” a dicho grupo [p. 6]. El movimiento de oposición referido había sido en el pasado objeto de una verdadera campaña de exterminio por parte de grupos paramilitares de derecha y sus líderes se encontraban en situación de riesgo extraordinario.

El director del movimiento político afectado emitió un comunicado de prensa en el que rechazó el mensaje y pidió suspender la propaganda, así como que la campaña política presentara excusas públicamente. A la solicitud, el director de la campaña presidencial respondió a través de comunicados radiales que “se trataba de ‘un testimonial’ libre y espontáneamente manifestado por una persona que actuó en ejercicio de su libertad de expresión, sin un libreto previo y que cualquier reclamo debía ser dirigido en contra de la persona que de manera autónoma expuso su opinión” [p. 7]. Indicó que en consecuencia, no le correspondía a él ni a su campaña pedir excusas por afirmaciones ajenas.

El director del partido político solicitó el amparo de los derechos a la honra, buen nombre, vida e integridad física de los miembros del grupo político, pues consideró que la pauta publicitaria los estigmatizaba y discriminaba. Señaló también que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) prohíbe la propaganda que incite al odio y a la violencia de grupos humanos determinados. Solicitó que se ordenara al gerente de la campaña política rectificar las afirmaciones emitidas en la propaganda.

El juzgado de primera instancia negó el amparo solicitado, pues consideró que las expresiones incluidas en la pauta publicitaria fueron autónomas, libres y espontáneas, sin sujeción a libreto o remuneración alguna. La Corte Constitucional revocó la sentencia de primera instancia y amparó el derecho al buen nombre del grupo político.


Análisis de la Decisión

La Corte Constitucional de Colombia debió decidir si las afirmaciones realizadas por un ciudadano del común, como parte de la propaganda política de un candidato presidencial que ejercía como presidente de la república y aspiraba a su reelección, lesionaban los derechos a la honra y al buen nombre de los miembros del movimiento político de oposición, sometidos a un riesgo extraordinario por la situación de violencia política, al imputarles señalamientos sobre la comisión de delitos.

Lo primero que hizo la Corte fue analizar el argumento de la parte demandada según el cual no era procedente la acción de tutela, por cuanto el demandante nunca solicitó la rectificación. Sin embargo, la Corte explicó que como la rectificación no se está pidiendo al medio de comunicación que difundió los promocionales, sino directamente al privado encargado de la pauta política, no era necesario haberla solicitado previamente.

 Al abordar los temas de fondo, la Corte empezó por manifestar que la Constitución Política garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir sus pensamientos y opiniones. Este derecho adquiere una especial relevancia en un ambiente de difusión de programas políticos y de invitación a los potenciales electores a adherirse a las propuestas de algún candidato a cargos de elección popular. Para la Corte, en la generación del ambiente propicio para que el electorado conozca las distintas alternativas que se le ofrecen, resulta de gran importancia proteger la libertad de expresión. Al respecto, la Corte indicó que en atención a la importancia del debate electoral, el derecho a la libertad de expresión en este contexto “alcanza uno de sus máximos niveles de protección y conoce menos límites” [p. 23].

Estimó la Corte, sin embargo, que la primacía de la libertad de expresión cede siempre que haya “‘negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos’ que vulneren o amenacen derechos fundamentales” [p. 26]. En este sentido, es pertinente exigir un cierto grado de veracidad a las afirmaciones que se hagan dentro de un debate electoral. La Corte señaló que la veracidad “alude a los hechos o realidades de carácter fáctico e impone diferenciar claramente entre hechos y opiniones al momento de dar a conocer un contenido” [p. 22]. Según la Corte “cuando la opinión expresada se fundamenta sobre hechos no veraces, ésta se desnaturaliza al no versar sobre una interpretación o valoración de hechos ciertos o pensamientos verídicamente conocidos” [p. 22].

A continuación, la Corte hizo énfasis en la diferencia entre información veraz y publicidad negativa. Al respecto recordó que cuando se estudió la constitucionalidad de la norma que prohibía a los partidos y movimientos políticos referirse de forma negativa a candidatos y partidos políticos opositores, se estimó que era contraria a la Constitución, pues “la denominada ‘propaganda negativa’ es plenamente legítima y merece la protección del Estado, visto que la misma es manifestación directa del derecho a la libertad de expresión” [p. 24].

Así, al estudiar el caso concreto, la Corte indicó que lo afirmado en la pauta publicitaria, acerca de acciones violentas cometidas a manos de miembros del grupo político de oposición, no tenía sustento probatorio y por tanto no cumplía con el requisito de veracidad. Para la Corte, lo anterior se hace más grave si se tiene en cuenta que con los juicios de valor que siguieron a la narración de los hechos, se podía tergiversar aún más la opinión del receptor de la propaganda sobre el movimiento político en cuestión.

Sobre este punto, la Corte concluyó que hacer afirmaciones en las que se acusa a una persona o un grupo de personas de la comisión de asesinatos, sin tener pruebas significativas, traspasa los límites de la libertad de expresión y constituye una lesión al derecho a la honra y el buen nombre. Sobre el contexto en el que se dieron las afirmaciones, la Corte encontró que el mensaje difundido tenía graves implicaciones, pues tiene como consecuencia que los miembros del grupo político no sean considerados como legítimos actores políticos, dado que se les hace aparecer como responsables de delitos perpetrados en contra de civiles y, por ende, como merecedores de reproche. Por lo anterior, la Corte afirmó que el mensaje en efecto lesionó los derechos a la honra y el buen nombre de los miembros del movimiento político.

Ahora bien, habiendo encontrado que el mensaje difundido en efecto lesionó los derechos a la honra y el buen nombre del movimiento político y sus miembros, la Corte pasó a estudiar quiénes eran responsables por la difusión del mismo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandado no fue quien directamente emitió el mensaje. Al respecto, la Corte tuvo como hecho probado que lo expresado en el promocional fue “sometido a un previo proceso de selección” [p. 25] por las personas que dirigen la campaña. Para la Corte, en estos procesos de selección de los contenidos a difundir en propaganda electoral, se deben tener en cuenta los límites a la libertad de expresión. En consecuencia, es exigible a las campañas un mínimo de diligencia para no incluir contenidos “falsos, parciales, incompletos o inexactos” [p. 26]. Para el caso concreto, la Corte concluyó que si el gerente de la campaña hubiera tenido un mínimo de diligencia, habría podido comprobar la falsedad de los hechos narrados.

La Corte concluyó que “no obstante [ser] propio de la controversia política y de las campañas publicitarias que surgen en torno a ella un espíritu de confrontación y de señalamiento de las diferencias entre las propuestas y las posiciones, que pueden expresarse en términos radicales, no es menos cierto que sus promotores y dirigentes tienen un mínimo de responsabilidad por los contenidos que difunden, los cuales, como en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no pueden consistir en la infundada imputación de conductas criminales, de manera genérica a un grupo de personas, con mayor razón cuando, en el entorno de violencia política que vive el país, la situación de tales personas y la de sus allegados es particularmente sensible” [p. 27].

La Corte amparó los derechos del demandante y ordenó al gerente de la campaña reconocer pública y explícitamente que incurrió en error al difundir, como parte de su estrategia publicitaria, un mensaje cuyo contenido no fue comprobado, no obstante que incluía afirmaciones lesivas del buen nombre y de la honra del demandante, sus familiares y demás miembros del partido político. El mensaje que ordenaron al demandado realizar debía ser transmitido en las mismas condiciones que la difusión original y por las mismas emisoras de radio.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Resultado mixto

El resultado de esta sentencia es mixto pues los estándares en materia de comunicación política establecidos por la Declaración Conjunta Sobre Medios de Comunicación y Elecciones de El Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación, la Relatora Especial de la OEA para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la CADHP (Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos), indican que, por un lado, “[l]os medios de comunicación deben tener la libertad de informar sobre cuestiones electorales. No deben ser responsabilizados por difundir las declaraciones ilícitas que puedan realizar directamente los partidos o candidatos” y por el otro, que “[d]ebe reconocerse a los partidos o candidatos que hayan sido difamados de manera ilegítima o que hayan sufrido algún perjuicio ilegítimo como resultado de declaraciones formuladas en los medios de comunicación durante un período electoral, el derecho a que se rectifiquen inmediatamente tales declaraciones o a reclamar una reparación ante los tribunales de justicia”. En ese sentido, la sentencia acoge los principios internacionales en la materia y aplica una medida proporcionada para la protección de la honra y el honor.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Corte Constitucional, T-080/93
  • Colom., Constitución Política, art. 15
  • Colom., Constitución Política, art. 20
  • Colom., Corte Constitucional, T-115/94
  • Colom., Corte Constitucional, T-048/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-369/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-1202/00
  • Colom., Corte Constitucional, C-089/94
  • Colom., Corte Constitucional, C-1153/05
  • Colom., Corte Constitucional, C-010/00
  • Colom., Constitución Política, art. 21
  • Colom., Ley 996, 2005, art. 24

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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