Castillo v. Renovación Costarricense y Restauración Nacional

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Discurso Público
  • Fecha de la decisión
    abril 2, 2014
  • Decisión
    Rechazo de la acción, Orden Judicial que niega la solicitud/Interdicto denegado
  • Número del caso
    Exp.: 13-000633-0007-CO
  • Región y País
    Costa Rica, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Suprema [corte de última instancia/casación]
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Expresión Religiosa, Expresión Política
  • Palabras clave
    Democracia

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Suprema de Justicia de Costa Rica rechazó una acción de inconstitucionalidad promovida por un particular en contra de los partidos políticos Renovación Costarricense y Restauración Nacional, en la que se solicita la anulación de las inscripciones de dichos partidos — ya que contenían referencias explicitas de carácter religioso en sus estatutos que desconocían normas constitucionales y electorales— y el retiro de las credenciales a un diputado de Restauración Nacional. La Corte Suprema consideró que las referencias religiosas presentes en los estatutos de ambos partidos estaban amparadas por los derechos a la libertad religiosa y a la libertad de asociación política, por lo que rechazó por el fondo la acción.


Hechos

En 2013, el particular Marco Antonio Castillo Rojas promovió una acción de inconstitucionalidad en contra de los estatutos y la inscripción de los partidos políticos Renovación Costarricense y Restauración Nacional. Allí le solicitó a la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica que anulara la inscripción de los mismos y que ordenara al Tribunal Supremo de Elecciones que retirara las credenciales a Carlos Avendaño, diputado electo por el partido Restauración Nacional.

El accionante argumentó que los estatutos de ambos partidos hacían referencia a Dios, al cristianismo y a las Sagradas Escrituras, y que utilizaban simbología cristiana, por lo que era evidente que se trataba de partidos de corte religioso evangélico. A juicio del accionante, como consecuencia de lo anterior ambos partidos infringían normas constitucionales y electorales, que prohibían hacer proselitismo y propaganda política invocando motivos de religión o recurriendo a creencias religiosas, lo que resultaba en una afectación del derecho de los ciudadanos a elegir libremente a sus representantes.

La Corte Suprema de Justicia conoció de la acción de inconstitucionalidad y encontró que la referencia a Dios, a los principios cristianos, a las Sagradas Escrituras y a simbología religiosa presente en los estatutos de los partidos políticos no resultaba contraria a la Constitución y estaba amparada por la libertad religiosa y el derecho de asociación política. Por lo anterior, rechazó por el fondo la acción.


Análisis de la Decisión

La Corte Suprema de Justicia (Sala Constitucional, Magistrado Gilbert Armijo S.) debió resolver el problema jurídico consistente en determinar si la inclusión de referencias religiosas explícitas en los estatutos de los partidos políticos Renovación Costarricense y Restauración Nacional violaba la prohibición constitucional de hacer proselitismo político invocando creencias religiosas y, en consecuencia, el derecho de los ciudadanos a elegir libremente a sus representantes, o si las mismas se encontraban protegidas por los derechos a la libertad religiosa y a la libertad de asociación política.

La Corte inició sus consideraciones refiriéndose a la protección constitucional de la libertad religiosa en el ordenamiento jurídico costarricense. El Alto Tribunal explicó que si bien la Constitución Política reconoce a la religión Católica, Apostólica y Romana como la religión oficial de Costa Rica, “ello no impide el libre ejercicio de otros cultos, lo cual, en la práctica y de acuerdo al desarrollo jurisprudencial relacionado, implica una amplia protección al ejercicio de la libertad religiosa en sus diferentes facetas” [pár. IV].

La Corte, retomando su propia jurisprudencia, resaltó que la libertad religiosa tiene dos dimensiones: por un lado, como libertad de conciencia, y por el otro, como libertad de culto. En tanto que libertad de conciencia, la libertad religiosa se entiende como un derecho público subjetivo, que se puede oponer frente al Estado para imponerle dos obligaciones: una de abstención, que impide al mismo inmiscuirse en el ámbito privado de las personas; y una de protección, dirigida a proteger a los particulares de las intromisiones indebidas de otros particulares en su esfera privada. Lo anterior con el fin de que cada individuo tenga la posibilidad de ajustar su conducta personal a los preceptos religiosos que haya elegido, sin que ninguna interferencia externa se lo impida. Respecto de la libertad religiosa como libertad de culto, la Corte argumentó que esta se ejerce no en la esfera privada, sino “en el plano social”, y explicó que la misma se entiende “como el derecho a practicar externamente la creencia hecha propia, integrada a su vez por la libertad de proselitismo o propaganda, la libertad de congregación o fundación, la libertad de enseñanza, el derecho de reunión y asociación y los derechos de las comunidades religiosas” [pár. IV].

El Alto Tribunal hizo referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre para destacar que la libertad religiosa, además de tener un valor intrínseco, es importante en cuanto está estrechamente vinculada con otros derechos fundamentales, como la autodeterminación, la integridad personal y la dignidad humana, “los cuales se unen de esta forma con los derechos de asociación y reunión, y de donde se colige la configuración de la libertad religiosa como una libertad directa y estrechamente relacionada con el contexto integral de derechos fundamentales y libertades públicas vigente en el país, el cual se compone de la integración de las normas nacionales con las normas de origen internacional sobre la materia” [pár. VII]. En consonancia con lo anterior, la Corte determinó que, si bien la libertad religiosa no tiene un carácter absoluto, las eventuales “limitaciones a la misma únicamente serían posibles bajo consideraciones de moral universal y orden público” [pár. VII].

La Corte analizó también la importancia de los partidos políticos para la protección del pluralismo democrático y se refirió a los poderes regulatorios del Estado frente a los mismos. Para la Corte, los partidos políticos, como “intermediarios entre el electorado y los órganos estatales de elección popular” [pár. IV], son elementos centrales de la vida democrática, pues es a través de estos que se puede desarrollar el principio del pluralismo democrático. Debido a la centralidad de los partidos políticos en la vida democrática, éstos cuentan con una amplia libertad para definir su organización interna. Para la Corte, sin embargo, esta libertad no es ilimitada, sino que encuentra su límite, precisamente, en el respeto al principio democrático.

Es por lo anterior que, a juicio del Alto Tribunal, no va en contravía de las normas constitucionales que la potestad regulatoria del Estado sobre los partidos políticos incluya la posibilidad de exigir a los mismos que sus propias normas no vayan en contravía del principio democrático, con el fin de promover la democratización interna de los partidos y evitar su oligarquización. En criterio de la Corte, esto permite concluir que la regulación que el Estado ejerce sobre los partidos debe considerarse legítima, “siempre que se trate únicamente de garantizar la vigencia y aplicación de dicho principio [democrático], sin invadir esferas propias de los partidos y sus simpatizantes, relacionadas con la apreciación política, el programa partidario, su orientación o concepción políticas” [pár. VI].

Respecto del caso concreto, la Corte argumentó que las referencias a Dios y a símbolos religiosos en los estatutos de un partido político no resultaban en sí mismos contrarios a la Constitución. Por el contrario, el Alto Tribunal explicó que estas referencias religiosas se encontraban amparadas por la libertad religiosa, que incluye la posibilidad de manifestar públicamente el culto que se profesa, y también por el derecho de asociación política. La Corte explicó que, si bien la Constitución prohíbe el uso de creencias religiosas para realizar proselitismo político, la inclusión de referencias religiosas en los estatutos de los partidos no debía interpretarse propiamente como un acto de propaganda política.

Según el Alto Tribunal, “validar la tesis del accionante respecto de la referencia a Dios en los Estatutos de los partidos políticos, pondría en entresijo la validez del propio Preámbulo Constitucional, el cual […] contiene una expresa y directa referencia al Dios universal invocado por los Constituyentes originarios”, lo que implica que “una situación es la aducida por el accionante respecto de las definiciones estatutarias de estos partidos, y otra muy distinta la praxis que llegare a darse respecto de la propaganda y el proselitismo político propiamente dichos” [pár. VI (bis)] [1].

En consonancia con lo anterior, la Corte concluyó que “es posible una manifestación de aquella libertad religiosa hacia el ámbito de la manifestación política expresada mediante el derecho de asociación política, de donde resulta, en definitiva, que el hecho de que algunos Estatutos de partidos políticos refieran a la creencia en Dios o que utilicen los principios de determinada confesionalidad para regir sus prácticas internas, en nada vulnera el Derecho de la Constitución” [pár. VI (bis)].

Por las consideraciones expuestas, la Corte rechazó por el fondo la acción promovida por el accionante.

[1] Los numerales V y VI son utilizados en dos ocasiones en la sentencia. Para diferenciarlos se ha optado por denominar al segundo de cada uno: V. (bis) y VI. (bis).


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La decisión expande el alcance del derecho a la libertad de expresión. La Corte, a partir de las normas nacionales e internacionales en materia de libertad religiosa, concluyó que si bien el ordenamiento jurídico costarricense prohíbe el uso de las creencias religiosas para realizar proselitismo político, esto no impide que los partidos políticos de carácter religioso ejerzan públicamente su libertad religiosa. De esta manera, el fallo de la Corte protegió el derecho de los ciudadanos a expresar libremente sus creencias religiosas.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • CADH, art. 12
  • CADH, art. 16
  • Artículo X de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Costa Rica. Constitución Política, Preámbulo.
  • Costa Rica, Constitución Política, art. 75
  • Costa Rica, Sup., Sentencia Nº 8763-2004
  • Costa Rica, Sup., Sentencia Nº 3173-1993
  • Costa Rica, Sup., Sentencia Nº 2001-10491
  • Costa Rica, Sup., Sentencia Nº 10833-2011
  • Costa Rica, Sup., Sentencia Nº 2865-2003

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

Enlace a los documentos oficiales del caso

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