Carmen Aristegui v. Tribunal Colegiado

En Progreso Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Libros/obras de teatro
  • Fecha de la decisión
    febrero 20, 2019
  • Decisión
    Decisión (consecuencias procesales), Remisión a la instancia respectiva para que se defina el caso según la decisión de la Corte
  • Número del caso
    ADR 6175/2018
  • Región y País
    México, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Suprema [corte de última instancia/casación]
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Regulación de Contenido/ Censura, Expresión Política
  • Palabras clave
    Personas de relevancia pública

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Suprema Corte de México determinó que no es congruente con los estándares sobre libertad de expresión la decisión de un tribunal colegiado de exigir a una periodista probar las expresiones contenidas en el prólogo de un libro. El prólogo se refiere a las actuaciones de un empresario en un tema de alto interés público. Dicho empresario demandó a la periodista por daño moral y el tribunal colegiado le dio la razón. La Corte decidió revocar la decisión del tribunal colegiado y le devolvió el expediente para en su nueva decisión distinguiera y clasificara adecuadamente las manifestaciones de la periodista entre hechos y opiniones. Asimismo, ordenó al tribunal que aplicara el estándar de malicia efectiva. También ordenó al tribunal analizar si las opiniones difundidas cuentan con el sustento fáctico suficiente. Finalmente, ordenó que el tribunal tenga en cuenta que el empresario que alega que se causó un daño, es quien debe soportar la carga de la prueba de demostrar que las expresiones son falsas y causaron efectivamente el daño alegado.


Hechos

En 2015, un empresario dueño de una radio demandó a la periodista Carmen Aristegui al considerar que por el prólogo que la periodista escribió para el libro “La Casa Blanca” le ocasionó un daño moral. Dicho libro trata sobre las consecuencias que sufrió un equipo de reporteros encabezados por Aristegui luego de realizar una investigación sobre los supuestos conflictos de interés y actos de corrupción relacionados con la residencia del ex presidente mexicano Enrique Peña Nieto, y de su entonces esposa. La periodista también describió en el prólogo cómo tras la publicación de la investigación, el dueño del medio de comunicación decidió terminar su contrato. Igualmente, hizo referencia a la relación de dicho empresario con el expresidente y la influencia que el mandatario puedo haber tenido en los actos de censura contra quienes realizaron la investigación.

Un tribunal de la Ciudad de México falló en contra de la periodista, dicha sentencia fue ratificada por un juez de amparo y posteriormente por un tribunal colegiado. El tribunal colegiado ordenó a la periodista acreditar la veracidad de las expresiones manifestadas en el prólogo.

La periodista interpuso un recurso ante la Suprema Corte contra la decisión del tribunal colegiado. La periodista indicó que en el prólogo sólo expresó sus opiniones. En consecuencia, consideró que el tribunal desconoció la jurisprudencia constitucional al no distinguir los hechos de las opiniones y exigirle comprobar la veracidad de sus opiniones. Asimismo, indicó que el tribunal invirtió la carga de la prueba, al exigirle a la periodista comprobar la veracidad de sus expresiones y no al empresario comprobar la falsedad de las mismas. Finalmente, la periodista indicó que no consideraba necesario probar la veracidad de hechos ampliamente discutidos o notorios.

La Suprema Corte revocó la decisión emitida por el tribunal colegiado y le remitió los autos para que emitiera otra decisión de conformidad con los lineamientos establecidos por Corte.


Análisis de la Decisión

La Primera Sala de la Suprema Corte tuvo que decidir si la decisión de un tribunal colegiado que estableció la necesidad de acreditar la veracidad de las expresiones manifestadas por una periodista en el prólogo de un libro relacionadas con una figura pública es congruente con los estándares sobre libertad de expresión y de información.

En primer lugar, la Corte identificó el contenido de los derechos humanos en pugna: la libertad de expresión y el derecho al honor. Respecto del contenido del derecho a la libertad de expresión, indicó que es un derecho funcionalmente esencial en la estructura del Estado constitucional de derecho. En efecto, señaló que “tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible, no solamente como instancia esencial de auto-expresión y autocreación, sino también como premisa para poder ejercer plenamente otros derechos humanos” [pág. 10].

La Corte recordó que la libertad de expresión contiene dos dimensiones: individual y social. Lo anterior implica que los individuos no solo tienen el derecho a expresar libremente sus ideas y opiniones, sino que también a que se le respeto su derecho como miembros de la sociedad a recibir información y expresiones del pensamiento ajeno.

Igualmente, la Corte reiteró que la libertad de expresión y derecho a la información tienen una posición preferente en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, existe una presunción general de cobertura de todo discurso. Esta presunción de cobertura también se justifica en la obligación de neutralidad del Estado ante los contenidos y, como consecuencia “por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público” [pág. 12].

La Corte indicó que lo anterior se sustenta tanto en la constitución mexicana como la CADH y el PIDCP. Asimismo, citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “el abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido” [1].

En cuanto al derecho al honor, la Corte indicó que, si bien este derecho no está reconocido expresamente en la Constitución, sí está contendido dentro de las disposiciones referentes a la libertad de expresión como un límite legítimo. Igualmente, señaló que el derecho al honor está contemplado en los tratados internacionales ratificados por México.

Al respecto la Corte indicó que, según su jurisprudencia, por lo general existen dos formas de entender el derecho al honor. La primera forma se refiere al concepto que cada persona tiene de sí misma sobre su propia dignidad (aspecto subjetivo o ético). La segunda forma de entender este derecho, se refiere al concepto que los demás se han formado de esta persona por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad (aspecto objetivo, externo o social).

En este sentido, para la Corte no existe un conflicto interno o en abstracto entre los derechos a la libertad de expresión y aquellos de la personalidad. En cada caso que una persona considere que sus derechos al honor, la vida privada o imagen han sido vulnerados por la difusión de información, ideas y opinión, deberá hacerse una ponderación entre ambos derechos. Sin embargo, la ponderación deberá tener en cuenta: el tipo de personas involucrados y el contenido de la información.

En relación con el tipo de persona involucrada, la Corte destacó que las libertades de expresión e información alcanzan el máximo nivel de protección cuando dichos derechos se ejercen por periodistas. Esto es así debido al papel esencial que cumplen los y las periodistas como forjadores y forjadoras de opinión pública.  Por otra parte, la Corte resaltó que las expresiones e informaciones sobre los funcionarios públicos y a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, gozan de un mayor grado de protección. En consecuencia, el Estado debe abstenerse en mayor grado de imponer limitaciones a estas formas de expresión. Estas personas, debido a la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica. El acento de este umbral reforzado se debe al carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. En consecuencia, existe un interés legítimo por parte de la sociedad de recibir información y de los medios de comunicación de informar sobre estas personas, en aras del libre debate público. Respecto de las personas privadas con proyección pública, la Corte indicó que sólo existirá una protección reforzada de la información relacionada con las actividades de relevancia pública.

Segundo, la Corte indicó que es necesario precisar el contenido de la información con el fin de determinar el estándar aplicable.

 La Corte consideró necesario distinguir entre la formulación de opiniones y la circulación de información. Recordó que sólo al segundo tipo de discurso puede exigirse, que se trate de información “veraz e imparcial”. Sin embargo, la Corte llamó a interpretar correctamente el alcance de estos términos.

La Corte indicó que la información “veraz”, no implica que deba ser información “verdadera”, clara e incontrovertiblemente cierta. A su juicio, “exigir esto último desnaturalizaría el ejercicio del derecho a informar” y resultaría en la autocensura [pág. 19]. Bajo este entendido, el requisito de veracidad simplemente exige que los periodistas realicen un ejercicio razonable de investigación y comprobación de información para garantizar que sus reportajes, entrevistas y  notas periodísticas tengan suficiente asiento en la realidad. Quien informa debe poder mostrar de algún modo que ha respetado un cierto estándar de diligencia en la comprobación del status de los hechos acerca de los cuales informa. En cuanto al requisito de imparcialidad, la Corte reconoció que este requisito no exige la imparcialidad absoluta, sino que ésta constituye más bien una barrera contra la “difusión intencional de inexactitudes y contra el tratamiento no profesional de informaciones cuya difusión tiene siempre un impacto en la vida de las personas involucradas” [pág.19].

En el caso de que las opiniones impacten el interés público, la Corte indicó que se puede justificar que la libertad de expresión prevalezca frente al derecho al honor, ya que el debate en estos temas debe ser “desinhibido, robusto y abierto”. En este sentido, las expresiones pueden incluir “ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos”. La Corte precisó que no cuentan con protección constitucional las expresiones “absolutamente vejatorias” (“ofensivas u oprobiosas”), que “conllevan a un menosprecio personal o una vejación injustificada” [pág. 44].

La distinción entre la calidad de las personas sobre los cuales recae la información, trae como principal consecuencia la aplicación del estándar de valoración de la “real malicia” [actual malice]. Es decir, al recurrir a mecanismos de responsabilidad frente a un presunto abuso de la libertad de expresión, se deberá demostrar que quien se expresó lo hizo con plena intención de causar un daño y conocimiento de que se estaban difundiendo informaciones falsas o con un evidente desprecio por la verdad de los hechos. La Corte precisó que cuando la información se refiere a personas con proyección pública, sólo deberá probarse que quien se expresó lo hizo con conocimiento de que se estaban difundiendo informaciones falsas. El estándar de real malicia no es aplicable cuando la información difundida se refiere a personas particulares sobre temas particulares o cuando se trate de personas con proyección pública en temas relacionados con su vida privada y que no tengan relevancia pública.

El alcance de la real malicia tiene un límite probatorio en la doctrina de la exceptio veritatis. De conformidad con la exceptio veritatis, quien difunde la información no está obligado a probar la veracidad de lo publicado, pero en caso de que se le impute falsedad, tiene la posibilidad de presentar pruebas para desvirtuarlo.

En el caso concreto, la Corte determinó que la persona que escribió el prólogo era periodista y que la información se refería a una persona privada que voluntariamente se había involucrado en la esfera pública. La Corte determinó que la información se refería a un tema de relevancia pública y por lo tanto, se justificaba un mayor escrutinio de las actuaciones del empresario. La Corte concluyó que el estándar de “real malicia” deberá ser aplicado en el análisis del prólogo del libro.

La Corte decidió revocar la decisión del tribunal colegiado y le devolvió el expediente para en su nueva decisión distinguiera y clasificara adecuadamente las manifestaciones de la periodista entre hechos y opiniones. Asimismo, ordenó al tribunal que aplicara el estándar de malicia efectiva. También ordenó al tribunal analizar si las opiniones difundidas cuentan con el sustento fáctico suficiente. Finalmente, ordenó que el tribunal tenga en cuenta que el empresario que alega que se causó un daño, es quien debe soportar la carga de la prueba de demostrar que las expresiones son falsas y causaron efectivamente el daño alegado.

[1] Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85, 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, pár. 39.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La decisión expande el alcance de la libertad de expresión en la medida que establece la necesidad de distinguir los hechos de las opiniones al analizar la responsabilidad de las expresiones. Igualmente, la Corte reconoció que las expresiones e informaciones sobre los funcionarios públicos y a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos gozan de un mayor grado de protección. En consecuencia, reiteró que el Estado debe abstenerse en mayor grado de imponer limitaciones a estas formas de expresión. Igualmente, la decisión hace énfasis en la aplicación de la exceptio veritatis y de real malicia.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107
  • Corte IDH, Caso Ricardo Canese v. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111
  • Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5
  • ICCPR, art. 19
  • CADH, art. 13
  • CADH, art. 11

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Mex., Sup., ADR 2044/2008 (Jun. 17, 2009)
  • Mex., Sup., AD-28/2010 (Nov. 23, 2011)
  • Mex., Sup., ADR-3111/2013 (May 14, 2014)
  • Mex., Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y a la Propia Imagen en el Distrito Federal, art. 31
  • Mex., Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen, art., 30
  • Mex., C.P. Article 7

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

  • Spain., STC 190/1992

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

Enlace a los documentos oficiales del caso

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Enlace a reportes, análisis y artículos de prensa sobre la decisión analizada:


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