Cambio Radical v. López

Cerrado Contrae el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Discurso Público, Transmisión por medios audiovisuales
  • Fecha de la decisión
    noviembre 21, 2017
  • Decisión
    Revoca la sentencia de instancia inferior, Orden de rectificación, Orden Judicial que otorga la solicitud/Interdicto otorgado
  • Número del caso
    STP19446-2017
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Suprema [corte de última instancia/casación]
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Difamación/ Injuria/ Reputación, Expresión Política
  • Palabras clave
    Discurso de funcionarios públicos/ gobierno o estatal, Funcionarios públicos, Funciones públicas/Bienes públicos, Honra y buen nombre, Miembros de la Rama Legislativa, Personas de relevancia pública, Partidos políticos, Rectificación, Electoral, Discurso Político

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

El representante legal del partido político colombiano Cambio Radical presentó una acción de tutela (acción de amparo) en contra de la senadora Claudia López, por considerar que había vulnerado los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del partido. Según el accionante, la vulneración se produjo cuando la senadora señaló, durante una entrevista en una cadena radial, que, “en su opinión”, el partido político era “un concierto para delinquir con personería jurídica”. El tribunal de primera instancia decidió negar el amparo solicitado, y en consecuencia, el accionante decidió impugnar la sentencia proferida. La Corte Suprema de Justicia conoció el caso y revocó el fallo de instancia inferior concediendo el amparo solicitado por el demandante, y ordenando a la Senadora que se retractara sobre las afirmaciones realizadas.


Hechos

El 16 de agosto de 2017, durante una entrevista realizada en la cadena radial colombiana RCN radio, una senadora se refirió a un partido político afirmando que, en su opinión, este partido era un “concierto para delinquir con personería jurídica”. Para justificar su afirmación dio una lista de los miembros de ese partido que habían sido condenados. El representante legal del partido político Cambio Radical interpuso una acción de tutela en contra de la senadora, por considerar que los derechos del partido al buen nombre y a la honra se habían visto afectados como consecuencia de tales afirmaciones. El representante legal además afirmó que las investigaciones que se adelantan o adelantaron en contra de algunos de los miembros del partido político son de responsabilidad individual, y esto de ninguna forma implica que el partido se pueda considerar como una organización criminal. Por lo tanto, solicitó que se le ordenara a la senadora rectificar públicamente sus afirmaciones.

En su defensa, la senadora afirmó que sus opiniones estaban protegidas por el derecho a la inviolabilidad parlamentaria porque fueron emitidas en el marco del ejercicio de la función de control público a los partidos políticos. Asimismo, señaló que las premisas que usó para afirmar que el Partido Cambio Radical era “un concierto para delinquir con personería jurídica” eran ciertas dado que varios miembros de dicho partido fueron condenados.

El tribunal de primera instancia negó el amparo al accionante por considerar que no había acreditado la solicitud de rectificación (que aplica en caso de informaciones inexactas o erróneas) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. El accionante impugnó la decisión argumentando que su solicitud versaba sobre el amparo al derecho al buen nombre de la agrupación política, mas no en la rectificación de la información suministrada por el medio de comunicación ya que el requisito se exige cuando la información que es inexacta o errónea se difunde por un medio de comunicación, y no por un particular.

La Corte Suprema de Justicia conoció el caso. Decidió revocar el fallo de la instancia inferior y concedió el amparo de los derechos al buen nombre y a la honra del partido político ordenando a la senadora que se retractara de las afirmaciones realizadas en el programa radial.

 

 


Análisis de la Decisión

La Corte Suprema de Justicia debió resolver el problema jurídico de si las afirmaciones de la senadora Claudia López vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra del partido político Cambio Radical, al indicar que “en su opinión” se trataba de un “concierto para delinquir con personería jurídica”.

En primer lugar, la Corte Suprema considera que no era exigible al accionante haber solicitado previamente la rectificación al medio de comunicación pues quien difundió la información inexacta o errónea fue un particular.

La Corte Suprema de Justicia se remitió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar que el derecho a la libertad de expresión es de rango constitucional y su importancia radica en que se debe permitir de la manera más amplia la expresión de las opiniones y el debate, para el adecuado funcionamiento de una democracia. Por esta razón, la libertad de expresión está estrechamente vinculada con la garantía de la libertad de conciencia y de información.

Así mismo, la Corte señaló que, de acuerdo con el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, “(…) toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección” [pár. 3.2]. Sin embargo, el Tribunal aclaró que este derecho no es absoluto y debe sujetarse a responsabilidades ulteriores previstas en la ley, por lo que, en el caso de la libertad de opiniones, éstas deben diferenciarse de los hechos sobre los que versen y cuando se sustenten en hechos falsos o erróneos puede haber rectificación; así mismo las opiniones no pueden incurrir en discursos de odio. En cuanto a libertad de información, es necesario que esta sea veraz e imparcial y que su ejercicio no implique una vulneración a los derechos de los demás.

La Corte consideró que los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de las personas sobre las cuales trata la información, constituyen límites a la protección preferente a la libertad de expresión. Para el Tribunal, el derecho a la honra implica la protección de la imagen del individuo, la salvaguarda de la información que pertenece al fuero íntimo de las personas evitando que su comunicación a terceros vulnere la autonomía y la dignidad del individuo.

La Corte Suprema se refirió al derecho al buen nombre de las personas jurídicas y señaló que éste comprende la protección ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas o injuriosas. Sobre este punto, invocó a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que “las personas jurídicas son titulares de derechos como el derecho al buen nombre, entendido como el derecho a la reputación, o sea, el concepto que las demás personas tienen de uno. Este derecho, como lo señaló la Corporación en la sentencia T-412 de 1992 ‘cobija tanto a las personas naturales como a las jurídicas’. El núcleo esencial de este derecho, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, permite proteger a las personas jurídicas ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas o injuriosas” [2].

Ahora bien, la Corte observó que no toda expresión ofensiva puede considerarse como una imputación deshonrosa. Para que pueda ser considerada de esta manera, la expresión debe ocasionar un daño en el patrimonio moral del sujeto con independencia de la opinión personal que le cause al ofendido. Así, solo cuando se halle intención dañina en la expresión, el derecho a la protección preferente al derecho a la libertad de expresión debe ceder ante los derechos al buen nombre y a la honra por lo que “la libertad de expresión no ampara frases ni alusiones injuriosas o que comporten descrédito, difamación, desprestigio, menosprecio o insulto. Esta libertad ampara la crítica, que puede tener un tono fuerte con el fin de alterar a la opinión pública, pero no protege el ataque a la honra de las personas, pues se estima que las afirmaciones vejatorias del honor ajeno no tienen justificación” [3].

Al referirse a la inviolabilidad parlamentaria, consagrado en el artículo 185 de la Constitución Política de Colombia, la Corte estimó que su finalidad consiste en que los congresistas puedan emitir sus votos y opiniones de la manera más libre, sin temor a las persecuciones judiciales que estos les puedan ocasionar. Sin embargo, esta protección está circunscrita a los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones como congresista, por lo que la protección no se extiende a aquellas opiniones que sean expresadas por fuera del debate parlamentario. En consecuencia, la Corte Suprema consideró que las afirmaciones de la senadora no se encontraban amparadas por la inviolabilidad parlamentaria, ya que tuvieron lugar en una entrevista que tenía por objeto la exhibición de las propuestas de la senadora en su condición de precandidata presidencial.

La Corte Suprema de Justicia determinó que dichas afirmaciones fueron equivocadas porque se fundamentaron en procesos penales existentes contra algunos miembros de dicho partido, pero la responsabilidad penal es de carácter individual, por lo que la consecuencia que se acarree a algunos de sus individuos no puede extenderse a la colectividad. La Corte resaltó el carácter de Senadora de la República que ostenta la demandada, el cual le exige que sus actuaciones estén enmarcadas por el cumplimiento de la Constitución Política, y con ello, el respeto de los derechos fundamentales de las personas jurídicas. Según el Tribunal, el ejercicio del derecho a la libre expresión implica que la accionada pueda criticar al partido político, pero esto no la faculta para que pueda afirmar que es una agrupación que fue constituida con el fin de cometer delitos “(…) máxime si se observa que se trata de una persona jurídica legalmente constituida y respecto de la cual no existe prueba alguna que la vincule al desarrollo de actividades ilícitas” [pár. 4.4].

Por todo lo anterior, la Corte Suprema de Justicia decidió revocar el fallo impugnado con el fin de proteger los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del partido político, Cambio Radical, y en consecuencia, ordenar a la senadora retractarse de realizadas en el programa radial.

 

[1] Colom, Corte Constitucional, C-452/16

[2] Colom., Corte Constitucional, T-094/00

[3] Colom., Corte Constitucional, SU-396/17

 


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Contrae el alcance del derecho a la Expresión

La decisión contrae el alcance del derecho a la libertad de expresión. Si bien la Corte Suprema de Justicia reconoce la protección preferente que tiene este derecho. Señaló que la libertad de expresión cede cuando se presenta la afectación al derecho a la honra. En el caso concreto, consideró que el derecho a la libertad de expresión debía ceder ante los derechos a la honra cuando la opinión expresada en contra de todo un partido político se basa en el comportamiento individual de algunos de sus miembros. Para la Corte, la condición de persona pública del emisor de la expresión, le exige un especial cuidado por el impacto que pueda tener sobre la honra y buen nombre, Sin embargo, la Corte no tuvo en cuenta la diferencia entre una opinión y una información, no analizó la intención de daño, ni la especial protección del discurso político, especialmente, en el contexto de contiendas electorales .

 

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • CADH, art. 13

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Constitución Política, Art. 2
  • Colom., Constitución Política, art. 15
  • Colom., Constitución Política, art. 20
  • Colom., Constitución Política, art. 21
  • Colom., Constitución Política, Art. 185
  • Colom., Corte Constitucional, T-512/92
  • Colom., Corte Constitucional, T-959/06
  • Colom., Corte Constitucional, T-110/15
  • Colom., Constitutional Court, T-003/11
  • Colom., Corte Constitucional, T-1198/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-611/92
  • Colom., Corte Constitucional, C-452/16
  • Colom., Corte Constitucional, T-094/00
  • Colom., Corte Constitucional, SU-396/17
  • Colom., Corte Constitucional, T-1319/01
  • Colom., Corte Constitucional, T-028/98
  • Colom., Corte Constitucional, C-442/11
  • Colom., Corte Constitucional, SU-047/99
  • Colom., Corte Constitucional, T-322/96
  • Colom., Corte Constitucional, T-787/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-040/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-256/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-904/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-369/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-412/92
  • Colom., Corte Constitucional, T-293/94
  • Colom., Sup, Rad. No. 74611 (2017)

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

  • U.S., Whitney v. California, 274 U.S. 357 (1927).
  • E.U., Sullivan & Gunter. (2004) Constitutional Law. Foundation Press, pp. 984-996
  • Fr., Constitución de la República Francesa, art. 26
  • Fr., André Hauriou. Droit Constitucionnel et institutions politiques. Paris: Montchrestien, 1968, p 779
  • España. STC 137/1985
  • España, Constitución, art. 13
  • España, LOPEZ GUERRA, Luis. ESPIN Eduardo. GARCIA MORILLO, Joaquín. PEREZ TREMPS, Pablo. SATUSTREGUI, Miguel. derecho Constitucional. Volumen I. El Ordenamiento Constitucional. Derechos y Deberes de los Ciudadanos. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 1.991. Pág. 182

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

Enlace a los documentos oficiales del caso

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