Amparo difamación líder sindical de México

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Prensa / periódicos
  • Fecha de la decisión
    febrero 12, 2014
  • Decisión
    Confirma la sentencia de instancia inferior, Orden Judicial que niega la solicitud/Interdicto denegado
  • Número del caso
    19/2013
  • Región y País
    México, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Suprema [corte de última instancia/casación]
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional, Derecho Civil
  • Temas
    Libertad de Prensa, Acceso a la Información Pública, Difamación/ Injuria/ Reputación
  • Palabras clave
    Difamación civil (injuria y calumnia), Editor, Funcionarios públicos, Honra y buen nombre, Insulto, Interés Público, Intimidad, Personas de relevancia pública, Responsabilidad Civil Extracontractual, Verdad

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México determinó que la publicación de una nota periodística sobre un líder sindical en la que se informaba sobre la supuesta comisión de los delitos de fraude y otros, no vulneró los derechos del líder al honor, la reputación, la vida privada y la presunción de inocencia. El caso se originó después de que un periódico publicó un artículo sobre la investigación en contra un líder sindical por la comisión de fraude y otros delitos, así como de su respectiva detención. El líder sindical interpuso recurso de amparo solicitando la indemnización por daño moral como consecuencia de la publicación. Al conocer el caso, la Corte  precisó que el el periódico ejerció su derecho a informar dentro de los límites legalmente establecidos, toda vez que  que el artículo informativo pretendía comunicar la situación penal en la que se encontraba un personaje público.


Hechos

El 26 de marzo de 2009, un periódico publicó una nota periodística que informaba sobre la investigación que se estaba adelantando en contra del líder sindical de una industria de petróleos en México y exsecretario general de una entidad pública, por la comisión de fraude y otros delitos, así como de su respectiva detención.

El líder y exfuncionario público promovió un proceso civil para la obtención de reparación de daños y perjuicio moral, por considerar que la publicación de la nota periodística vulneraba su derecho a la dignidad humana, dentro de la cual se incluye su honor, reputación, vida privada y su presunción de inocencia.

El 15 de septiembre de 2011, el juez de primera instancia resolvió absolver a los demandados y condenar en pagos y costas al demandante por considerar que el periodista y la directora editorial del periódico habían actuado dentro de los límites de la libertad de expresión. Inconforme con el fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, cuyo fallo confirmó la sentencia de primera instancia el día 29 de junio de 2012.

Posteriormente, la Corte de Justicia de la Nación conoció del caso y negó el amparo solicitado. Según el tribunal, el periódico ejerció su derecho a informar dentro de los límites legalmente establecidos.


Análisis de la Decisión

En el presente caso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo que determinar si la publicación de una nota periodística sobre un líder sindical en la que se informaba sobre la supuesta comisión de los delitos de fraude y otros, vulneraba los derechos del líder al honor, la reputación, la vida privada y la presunción de inocencia.

En primer lugar, la Corte, retomando su jurisprudencia (Amparo Directo 6/2009), señaló que en el presente caso existe una tensión de derechos, tales como el derecho a la información y la libertad de expresión, frente a otros derechos como el derecho al honor, la propia imagen y la vida privada. Indicó que estos derechos reciben un tratamiento diferente dependiendo de la calidad que ostenta el sujeto titular del derecho, es decir, si se trata de una figura pública o una persona privada. Las personas públicas o notoriamente conocidas son aquellas que por diferentes circunstancias (sociales, familiares, artísticas, deportivas, o cualquier otra) tienen notoriedad dentro de una comunidad y, por lo tanto, se someten de manera voluntaria a que su vida privada tenga mayor difusión. Para la Corte, las personas públicas soportan una mayor injerencia en su intimidad y en su vida privada, pues hay un interés legítimo en la sociedad de informarse sobre ese personaje público y un interés de los medios de comunicación de difundir la información.

Según la Corte, frente a las figuras públicas “el derecho a la intimidad debe ceder a favor del derecho a comunicar y recibir información (comunicar hechos que los afectan) o a la libertad de expresión (emitir opiniones, críticas o juicios de valor sobre su conducta), cuando puedan tener relevancia pública, ya sea por su comportamiento público como por aquellos aspectos privados que revistan interés de la comunidad” [pár 23]. En este contexto, distingue entre información de interés público frente a información de interés del público para señalar que esta última corresponde “a la curiosidad o el interés morboso” [pár. 23], la cual no es objeto de protección.

En el caso concreto, se concluyó que el accionante es una figura pública, pues, aunque no ostenta un cargo público al momento de la publicación, sí desarrollaba una actividad de interés público, como lo es la actividad sindical dentro de una industria cuya materia es competencia federal (petróleos). Por lo anterior, quedó establecido que el accionante es más propenso a una intromisión en su esfera privada por haber aceptado voluntariamente exponerse al escrutinio público, y a recibir lo que podría considerarse una afectación a su reputación o a su intimidad.

La Corte afirmó que la gran mayoría de expresiones peyorativas están protegidas por la libertad de expresión y reiteró que en su jurisprudencia se había establecido que “[s]i bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa” [1]. Adicionalmente, las expresiones peyorativas que no están protegidas por este derecho son pocas: “[…] el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando sean absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: a) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y, b) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado”. [1] La Corte concluyó que en el caso concreto las expresiones utilizadas por el medio de comunicación no son insultantes.

Así mismo, la Corte analizó si la nota periodística carecía de veracidad e imparcialidad. Para ello, la Corte se refirió a su jurisprudencia para indicar que uno de los límites del derecho a la información y de la intromisión en la intimidad de las personas es que la información que se divulgue sea veraz y que su contenido sea de interés público. La veracidad no quiere decir que toda la información sea completamente verdadera, sino que, previo a la publicación de la noticia, se evidencie que hubo un ejercicio razonable de investigación. Por otra parte, la imparcialidad es un mecanismo de protección frente a la “difusión intencional de inexactitudes y contra el tratamiento no profesional” [pár. 66] de la información.

En el caso concreto, la Corte estableció que el artículo publicado es informativo (no de opinión). A partir de las expresiones empleadas en la redacción del artículo, la nota periodística demuestra un ejercicio de investigación, en el que no se pretende mostrar la verdad absoluta, sino informar a la sociedad sobre la situación penal en la que se encontraba un personaje público. Según el tribunal, “[…] de ninguna manera se está prejuzgando ni dando el carácter de responsable penal al quejoso; sino que lo que la nota pretende informar es la existencia de una acusación en su contra, así como de una orden de aprehensión, emanada precisamente de la averiguación previa y expediente citados en la misma nota (…)” [Par. 81].

Respecto a la supuesta violación de la presunción de inocencia del accionante, la Corte reiteró que los artículos que traten sobre hechos delictuosos “deben constreñirse a presentar en forma descriptiva y no valorativa la información relativa a la causa penal que pueda tener relevancia pública, absteniéndose de brindar información sugestiva que exponga al detenido a un juicio paralelo y viole su derecho a ser tratado como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie” [2]. La Corte insistió en lo dicho frente a la veracidad de la nota y estableció que el artículo no hizo “pronunciamientos de valoración en cuanto a su responsabilidad en la comisión de los delitos que se le imputaron, absteniéndose de brindar información sugestiva en ese sentido” [Par. 90]. Por lo tanto, en el caso no se dio una violación de la presunción de inocencia del demandante.

En cuanto al cargo sobre la aplicación incorrecta de las normas civiles para la protección del daño moral ocasionado con la publicación, la Corte explicó que: “para la procedencia de la acción por daño moral, deben acreditarse los elementos y no presumirse o tenerse por satisfechos de manera tácita” [Par. 101]. Estimó la Sala que el accionante tenía la responsabilidad de probar la relación de causa y efecto entre el hecho y el daño moral, no bastaba con la sola nota periodística para acreditar el daño.

Finalmente, frente a la responsabilidad por hechos de terceros, en este caso las editores del periódico que publicó el artículo, la Corte estableció que “no es exigible que las editoras, cuando se limitan a publicar o divulgar información de la autoría de terceros, verifiquen la intromisión en la intimidad, pues ello generaría un reparto de responsabilidades entre todos aquellos que participan en la comunicación de información, lo que restringiría injustificadamente la libertad de expresión y el derecho a la información” [Par. 120]. En ese sentido, no les es imputable ningún tipo de responsabilidad que pueda surgir por algún daño causado con la publicación de la nota. Por los argumentos expuestos anteriormente, la Sala negó el amparo al accionante.

El fallo tuvo dos votos en contra. El primero de ellos es del magistrado José Ramón Cossío Díaz, quien afirmó que la Corte no analizó debidamente si el informador había actuado de manera diligente. Según el magistrado, es cierto que este caso se trata de un personaje público que debe tolerar una mayor intromisión a sus derechos al honor, la vida privada e imagen. Sin embargo, esto no exime al profesional que está comunicado que la información responda a un ejercicio razonable de investigación. De tal manera que la Corte tuvo que haberse pronunciado sobre si el informador demostró cierta diligencia en la comprobación de los hechos que estaba informando.

El segundo voto en contra fue del magistrado Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien no compartió la decisión mayoritaria dado que no se contrastó la información contenida en los autos para verificar si la nota era veraz o no.

 

[1] Mex., Sup., 1a. /J. 31/2013 (10a.) (Abril 30, 2013)

[2] Mex., Sup., 1a. CLXXVIII/2013 (10a.) (Mayo 31, 2013)


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expande el alcance del derecho a la libertad de expresión pues protege la información divulgada en una nota periodística que revelaba la presunta comisión de delitos cometidos por el líder sindical. La Corte no desconoce los derechos a presunción de inocencia, honra y buen nombre del actor, pero indica que al tratarse de una figura pública, el umbral de protección del derecho a la libertad de expresión es mayor toda vez que este tipo de personas se han sometido de manera voluntaria al escrutinio y la crítica pública. De esta manera, el tribunal reconoce que dichas personalidades gozan de una menor resistencia a la intromisión de sus derechos individuales y, en consecuencia, expande el alcance del derecho a la libertad de expresión. Así mismo, en el trámite de la responsabilidad civil que puede derivarse de expresiones difamatorias exige la prueba del daño moral causado, pues no basta con la publicación de información negativa para afirmar su existencia.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • ICCPR, art. 14
  • ICCPR, art. 17
  • Artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
  • Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 11
  • CADH, art. 11
  • CADH, art. 13
  • CADH, art. 14
  • Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes [
  • Corte IDH, Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207
  • Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores v. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220
  • Corte IDH, Caso Loayza Tamayo v. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión, CIDH/RELE/INF.2/09 (Dic. 30, 2009)

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Mex., Código Civil para el Estado de Tabasco, art. 2051
  • Mex., Código Civil para el Estado de Tabasco, art. 2052
  • Mex., Código Civil para el Estado de Tabasco, art. 2059
  • Mex., C.P. Article 7
  • Mex., C.P., art. 6
  • Mex., C.P., art. 20.B.I
  • Mex., Sup., 8339/86 (Abril 6, 1987)
  • Mex., Sup., 1ª./J. 163/2005 (Enero 1. 2015)
  • Mex., Sup., 1a. XLI/2010 (Mayo 31, 2013)
  • Mex., Sup., 1a. CLXXVIII/2013 (10a.) (Ag. 31,2014)
  • Mex., Sup., 28/2010 (Nov. 23, 2011)
  • Mex., Sup., 6/2009 (Oct. 7, 2009)
  • Mex., Sup., 1a. /J. 31/2013 (10a.) (Abr. 30, 2013)
  • Mex., Sup., 1a. /J. 32/2013 (10a.) (Abr. 30, 2013)
  • Mex., Sup., 2044/2008 (Jun. 17, 2009)
  • Mex., Sup., 517/2011 (Ene. 23, 2013)
  • Mex., Sup.,3/2011 (Ene. 30, 2013)
  • Mex., Sup., 1302/2009 (May. 12, 2010)
  • Mex., Sup., 1a./J. 15/2012 (9a.) (Oct. 1, 2012)
  • Mex., Sup., 17/2011 (May. 18, 2011)
  • Mex., Sup., 8/2012 (Jul. 4, 2012)
  • Mex., Sup., 284/2011 (Nov. 21, 2012)
  • Mex., Sup., tesis aislada 1a. CLXXVII/2013 (10a.) (May. 31, 2013)
  • Mex., Sup., tesis aislada 1a. CLVIII/2013 (10a.) (May. 31, 2013)
  • Mex., Sup., Tesis aislada1a. CCXX/2009 (10a.) (Dic. 1, 2009)
  • Mex., Sup., Tesis aislada 1a. XLIII/2010 (Mar. 1, 2010)
  • Mex., Sup., Tesis aislada 1a. CLXXIII/2012 (10a.), 2012
  • Mex., Sup., Tesis aislada 1a. XXIII/2011 (10a.), 2011
  • Mex., Sup. Tesis aislada 1a. XXVIII/2011 (10a.) 2011
  • Mex., Sup. Tesis aislada 1a. XLI/2010, 2010
  • Mex., Sup. Tesis aislada 1a. XLII/2010, 2010
  • Mex., Sup. Tesis aislada 1a. CLXXVIII/2013 (10a.), 2013
  • Mex., Sup. Tesis aislada 1a. CLXXII/2012 (10a.), 2012
  • Mex. Sup. Tesis aislada Registro: 239511, 1987

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

Enlace a los documentos oficiales del caso

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