Demanda de inconstitucionalidad de la ley que no exige la colegiatura obligatoria de periodistas en Perú

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Transmisión por medios audiovisuales, Prensa / periódicos
  • Fecha de la decisión
    febrero 2, 2006
  • Decisión
    Ley o Acción declarada conforme al ordenamiento jurídico
  • Número del caso
    Exp. N.º 0027-2005-PI/TC
  • Región y País
    Perú, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Libertad de Prensa, Acceso a la Información Pública, Licenciamiento/Regulación de Medios
  • Palabras clave
    Diversidad de Medios, Garantías

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

El Tribunal Constitucional de Perú consideró que la norma que establecía que no era obligatoria la colegiatura para ejercer el oficio periodístico estaba ajustada al orden constitucional peruano. El Colegio de Periodistas de Perú demandó la ley que establecía la no obligatoriedad de la colegiatura para el ejercicio del periodismo. Bajo su perspectiva, dicha disposición incentivaba a que se ejerciera el oficio por personas no cualificadas, las cuales ponían en riesgo los derechos de terceros. El Tribunal Constitucional consideró que la disposición era constitucional en tanto estaba estrechamente vinculada con el ejercicio universal de la libertad de expresión.


Hechos

El Colegio de Periodistas de Perú demandó la ley que establecía la no obligatoriedad de la colegiatura para el ejercicio del periodismo.

De acuerdo con el Colegio de Periodistas, la no obligatoriedad de la colegiatura para el ejercicio del periodismo incentivaba a que personas no cualificadas realizaran el oficio, poniendo en riesgo los derechos de terceros. Así mismo, argumentó que al no tener control de los periodistas era muy difícil sancionarlos en caso de que cometieran conductas “poco éticas”.

El apoderado del Congreso de la República respondió a la demanda indicando que la norma buscaba eliminar las barreras al ejercicio de la libertad de expresión de todos los ciudadanos, acogiendo así las recomendaciones de la Defensoría del Pueblo, de la Sociedad Interamericana de Prensa y la Opinión Consultiva 5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otras.

La Corte decidió declarar la norma constitucional. Bajo su perspectiva, la obligatoriedad de la colegiatura para el ejercicio del periodismo restringe, de forma ilegítima, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

 


Análisis de la Decisión

El Tribunal Constitucional de Perú tuvo que decidir si se afectaba el derecho a la libertad de expresión con la imposición de la colegiatura obligatoria para el ejercicio del periodismo.

La Corte inició su argumentación exponiendo que la Constitución le otorgó al legislador la facultad de definir las profesiones que para su ejercicio necesitan colegiatura obligatoria. Para apoyar tal gestión, la Constitución autorizó al legislador a crear colegios profesionales, los cuales son instituciones de carácter público que gozan de autonomía administrativa, económica y normativa. Sin embargo, bajo la perspectiva de la Corte, dicha autonomía debe ejercerse siempre dentro del marco constitucional.

La Corte resaltó que no todo ejercicio profesional requiere una colegiación obligatoria. Por ello, es una facultad del legislador decidir tal cuestión, respetando siempre los derechos y principios constitucionales. En todo caso, a su juicio, el legislador debe justificar debidamente las razones acogidas para la implementación de una colegiatura obligatoria en una materia específica, pues dicha medida tiene una estrecha vinculación con el ejercicio profesional. La justificación debe tener en cuenta “a) la ordenación del ejercicio de las profesiones, b) que el ejercicio de las profesiones redunde en beneficio de la sociedad en general, dentro del marco de la deontología profesional, c) la mejor formación y perfeccionamiento de los profesionales colegiados, d) la defensa de los intereses profesionales –no particulares- de los colegiados” [pár. 7].

Por otro lado, el Tribunal consideró que el ejercicio profesional del periodismo está estrechamente vinculado con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e  información. Para la Corte, dicha relación no se deriva únicamente de una “constatación fáctica evidente”, sino también de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tales como la Opinión Consultiva 5/85.

Para sustentar lo anterior, la Corte definió el derecho a la libertad de expresión como la facultad de “expresar y difundir libremente los pensamientos[,] ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; es decir, el derecho de todas las personas a manifestar sus opiniones sin restricciones injustificadas” [pár. 19]. Así mismo definió la libertad de información como “el derecho de todas las personas a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión” [pár. 19]. Con base en lo anterior, para la Corte es evidente la relación existente entre los mencionados derechos y el ejercicio profesional del periodismo.

Sin embargo, lo anterior no significa que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información no tenga límites. Así, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagran que las mencionadas libertades deben respetar los derechos y la reputación de los demás.

El alto Tribunal continuó explicando que es indispensable para un sistema democrático que quienes no ostentan un título profesional de periodismo expresen sus ideas a través de los medios de comunicación. Ello es así, porque la titularidad de los derechos a la libertad de expresión e información se extienden a todas las personas. Para la Corte “[r]eservar el ejercicio de la actividad periodística a personas que han obtenido un título profesional en periodismo supone una limitación injustificada del ejercicio de los derechos fundamentales aludidos y una distinción, en cuanto a su titularidad, que la Constitución no realiza” [pár. 28].

La Corte ejemplificó la situación en los siguientes términos: “limitar el ejercicio del periodismo a profesionales titulados en esa carrera profesional supone privar a la opinión pública de la posibilidad de informarse, de manera plural, sobre una materia especializada. Esto sería así porque, objetivamente, es muy distinto el análisis realizado, a través de los medios de comunicación social, por un periodista que no es un economista, de quien lo es. Del mismo modo, no puede decirse que no existe diferencia alguna entre la información que difunde un periodista cualquiera sobre los avances de la medicina, de quien es un profesional en ella. Estos ejemplos ayudan a comprender la necesidad de que el periodismo sea ejercido tanto por los profesionales en periodismo como por quien no lo es de profesión” [pár. 29].

Ahora bien, la Corte analizó que uno de los criterios que siguió el legislador para establecer la colegiatura obligatoria de algunas profesiones es el riesgo social que se presenta cuando una persona no cualificada realiza determinadas prácticas, como por ejemplo, dice la Corte, cuando alguien que no sea un profesional en medicina realiza una cirugía o trata determinada enfermedad. Sin embargo, en el ejercicio del periodismo, el Tribunal consideró que no existe una técnica específica para expresarse, ni tampoco, un organismo que evalúe si una opinión o información es socialmente riesgosa. Por ello, no es posible acudir a este criterio para exigir la colegiatura obligatoria en esta materia. Empero, la Corte resaltó que ello no significa que el periodismo deba ser ejercido sin ninguna responsabilidad, pues sus límites se encuentran en donde empiezan los derechos de los demás.

El Tribunal agregó que en todo caso la Corte Interamericana de Derechos Humanos se había pronunciado sobre la legalidad del establecimiento de colegiatura obligatoria para el ejercicio del periodismo y había concluido que dichas leyes restringían el derecho a la libertad de expresión y violaban el derecho de todas las personas a buscar y difundir informaciones y opiniones.

La Corte concluyó  que los periodistas responden por sus dichos, aún sin que exista una colegiatura obligatoria. Así, la Corte explicó que existe la responsabilidad social, la penal y, en algunos casos la responsabilidad administrativa. Aunado a lo anterior, se encuentra la responsabilidad ética, de vital importancia en sociedades en desarrollo, la cual debe adoptarse no sólo por quienes son profesionalmente periodistas, sino por aquellos que sin serlo, ejercen el oficio.

Por todo lo anterior, la Corte decidió declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad.

El Magistrado Alva Orlandini aclaró su voto. Agregó que es innegable la importancia de la labor de los periodistas que sin ostentar un título universitario, y aún, expulsados de las asociaciones gremiales respectivas, se expresaron en contra de la dictadura militar. Para el Magistrado, aún quedan vigentes algunas normas de ese período histórico que exigen el título universitario para el ejercicio del periodismo, las cuales nunca han sido demandadas y sobre las cuales la Corte no se ha pronunciado.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La decisión expande el derecho a la libertad de expresión pues se ciñe a los estándares internacionales en materia de exigibilidad de colegiatura obligatoria para el ejercicio del periodismo. La Corte reconoce que dicha imposición restringe de forma desproporcionada y arbitraria la libertad de expresión y se apoya en la Opinión Consultiva 5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para argumentar que el mencionado requisito desconoce el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • CADH, art. 13
  • Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Perú, Tribunal Constitucional, Exp. No. 045-2004-AI/TC (2005)
  • Perú, Tribunal Constitucional, Exp. No. 06712-2005-HC/TC (2005)

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

  • Colom., Corte Constitucional, C-087/98

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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