Zelaya v. Honduras

Cerrado Expande el alcance del derecho a la expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Expresión o conducta no verbal
  • Fecha de la decisión
    octubre 3, 2025
  • Decisión
    Violación Artículo 13
  • Número del caso
    Serie C No. 568
  • Región y País
    Honduras, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Interamericana de Derechos Humanos
  • Régimen Jurídico
    Derecho Internacional de Derechos Humanos
  • Temas
    Expresión de Género
  • Palabras clave
    Discriminación, Igualdad, Género, LGBTI, Estándares vagos, Violencia estatal, Violencia de género, Detention

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH o la Corte) sostuvo que Honduras violó el derecho a la libertad de expresión de Leonela Zelaya, protegido por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al detenerla arbitrariamente por motivos discriminatorios vinculados con su identidad y expresión de género y al desconocer posteriormente esa identidad durante la investigación de su muerte. El caso surgió en un contexto de violencia estructural contra las personas LGBTIQ+ en Honduras, particularmente contra las mujeres trans, y se refiere a Leonela, una mujer trans, trabajadora sexual y persona en situación de pobreza extrema, que fue detenida reiteradamente por la policía en 2004 y posteriormente asesinada en Comayagüela. Tras su muerte, las autoridades estatales la registraron como varón, se refirieron a ella en términos estigmatizantes y no llevaron adelante durante años una investigación diligente. Ante la Corte, la Comisión Interamericana argumentó que el Estado había interferido con la posibilidad de Leonela de vivir y expresar su identidad como mujer trans, mientras que Honduras reconoció parcialmente su responsabilidad, incluso por el trato discriminatorio basado en su identidad de género. La Corte sostuvo que la identidad y la expresión de género están protegidas por el artículo 13 de la Convención. A su vez, la Corte explicó que las detenciones de Leonela fueron arbitrarias, discriminatorias y justificadas con normas policiales vagas que habilitaban abusos basados en prejuicios. Asimismo, la Corte determinó que el Estado violó el artículo 13 de la Convención al omitir  la identidad de género de Leonela en los registros oficiales y judiciales durante la investigación penal. La Corte ordenó a Honduras reabrir la investigación con debida diligencia reforzada y perspectiva de género, difundir la sentencia, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad, reformar su legislación policial y adoptar medidas adicionales orientadas a prevenir la repetición de hechos similares.


Hechos

Leonela Zelaya “era una mujer trans”, había sido rechazada por su familia desde la niñez y expulsada de su hogar por su identidad de género. [para.37] Ya adulta, no mantenía vínculo con su familia consanguínea. Vivía en condiciones de “pobreza extrema,” “no sabía leer ni escribir,” “era portadora de VIH,” había sido diagnosticada con tuberculosis y se desempeñaba como “trabajadora sexual.” [para.37] Desde 1995 convivía en Tegucigalpa con Thalía Rodríguez, también mujer trans, quien era su vínculo afectivo más cercano y con quien compartía vivienda, cuidados y apoyo económico y emocional.

Leonela fue detenida cinco veces por la policía, una en 1998 y cuatro en 2004. Las detenciones de 2004 ocurrieron el 20 de enero, 26 de mayo, 11 de agosto y 2 de septiembre, por supuestos delitos de vagancia, estado de ebriedad o escándalo en la vía pública previstos en los artículos 99 y 100 de la Ley de Policía y de Convivencia Social de 2001.

En la noche del 6 de septiembre de 2004, Leonela y Thalía salieron a trabajar. A la mañana siguiente, una mujer que vendía golosinas encontró el cuerpo sin vida de Leonela en Comayagüela. Ese mismo día la policia y fiscalia realizaron el levantamiento del cadáver y el examen forense concluyó que había muerto por heridas de arma blanca. Sin embargo, en las primeras actuaciones estatales “Leonela fue registrada como una persona de sexo masculino el cual es de nombre desconocido (Homosexual).” [para.42] Asimismo, los registros de su fallecimiento indican que las autoridades la describieron con referencias a su apariencia femenina, su maquillaje, sus uñas pintadas y sus zapatos. Las actas iniciales tampoco reflejaron diligencias orientadas a determinar la existencia de violencia sexual y no se tomaron fotografías de la escena porque las autoridades no contaban con material para hacerlo.

Thalía se enteró de la muerte de Leonela horas después, cuando le avisaron que el hecho estaba siendo transmitido por televisión. Posteriormente fue a la morgue a retirar el cuerpo. El velorio y el entierro fueron organizados por mujeres trans amigas de Leonela y Thalía.

En una nota periodística del diario “El Heraldo,” publicada el 8 de septiembre de 2004, se informó que “la Policía de Investigación buscaba a los autores materiales de la muerte de un homosexual, cuyo cadáver fue encontrado en la séptima avenida con una puñalada en el pecho. La policía identificó a la víctima como Óscar Murillo Zelaya, de 28 años, quien era conocido en su mundo como Leonela.” [para.45]

El 8 de septiembre de 2004 se abrió formalmente el expediente por la muerte de Leonela. El 20 de septiembre de ese año la fiscalía inició un proceso de investigación por homicidio en perjuicio de una persona no identificada. Sin embargo, no se realizaron “diligencias o actos procesales desde entonces y hasta mediados de 2018.” [para.47]

Como consecuencia de estos hechos, el 28 de diciembre de 2012 la Red Lésbica Cattrachas junto con el Robert F. Kennedy Human Rights Center presentó una petición ante la Comisión Interamericana.

Paralelamente, el 7  de mayo de 2018 el caso fue asignado a la Fiscalía Especial de Delitos contra la Vida del Ministerio Público de Honduras. Asimismo, se ordenaron diligencias para ubicar testigos, obtener la autopsia, recabar el acta de levantamiento, identificar sospechosos y determinar si la muerte había estado motivada por odio o por otras circunstancias.

El 16 de julio de 2018, la Comisión declaró la petición admisible mediante el Informe No. 84/18.[1] Seguidamente, el 25 de diciembre de 2021, la Comisión emitió su Informe de Fondo No. 450/21, en el que concluyó que Honduras era internacionalmente responsable por múltiples violaciones de la Convención Americana. A su vez, recomendó reparar integralmente a las víctimas y continuar o reabrir la investigación penal con debida diligencia.[2] Dicho informe fue notificado a Honduras el 11 de abril de 2022, pero el Estado no cumplió con sus recomendaciones.

Por otra parte, en 2019, en Honduras, “como resultado de la investigación y en atención a la declaración de testigos protegidos, se estableció la identidad de la persona responsable de la muerte de Leonela Zelaya”, pero como esa persona había fallecido en 2007, la causa fue archivada. [para.51]

El 11 de abril de 2024, la Comisión sometió el caso ante la Corte IDH. Ante la Corte, la Comisión alegó, entre otras violaciones, la afectación de la libertad de expresión de Leonela bajo el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el trato estatal discriminatorio basado en su identidad y expresión de género.

El 12 de octubre de 2024, el Estado contestó la denuncia de la Comisión ante la Corte IDH. En dicha respuesta, Honduras reconoció parcialmente su responsabilidad internacional, incluidos los hechos vinculados con el trato discriminatorio dado a Leonela por razón de su identidad de género y la falta de reconocimiento de su nombre en documentos oficiales.

[1] https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2018/hoad2362-12es.pdf

[2] https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/Corte/2024/HN_13.645_ES.PDF


Análisis de la Decisión

Dada la complejidad del caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos examinó diversas violaciones a derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este análisis focaliza únicamente en las cuestiones de libertad de expresión, en su dimensión de identidad y expresión de género. La cuestión central ante la Corte fue si las detenciones de Leonela Zelaya, el tratamiento estatal discriminatorio posterior a su muerte y las falencias en la investigación vulneraron su derecho a la libertad de expresión bajo el artículo 13 de la Convención, en conexión con su derecho a expresar libremente su identidad de género.

La Comisión argumentó que la muerte de Leonela Zelaya debía entenderse en el marco de un contexto de violencia estructural contra mujeres trans en Honduras y que los hechos podían caracterizarse como un homicidio por prejuicios sobre su identidad y expresión de género. También alegó que el Estado había violado, entre otros, su derecho a la libertad de expresión porque la violencia sufrida por Leonela y la falta de reconocimiento de su identidad de género constituyeron una interferencia directa con su posibilidad de vivir y exteriorizar su identidad como mujer trans.

Por su parte, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional, incluyendo la violación del artículo 13 de la Convención, y admitió que “en el presente caso, es evidente que, en el contexto de los hechos, Leonela Zelaya sufrió prácticas discriminatorias basadas en su identidad de género”. [para. 15] El Estado también asumió su responsabilidad internacional por la falta de reconocimiento del nombre de Leonela en documentos oficiales.

En cuanto al reconocimiento parcial de responsabilidad, la Corte IDH sostuvo que, aunque Honduras no aceptó expresamente todos los hechos del caso, de sus declaraciones se desprendía el reconocimiento de hechos centrales: la discriminación basada en la identidad y expresión de género de Leonela durante la investigación de su muerte y la demora en esa investigación. Sobre esa base, la Corte consideró que varias violaciones habían dejado de ser controvertidas, entre ellas la violación del artículo 13 de la Covención vinculada al desconocimiento del nombre de Leonela en documentos oficiales, así como la duración irrazonable de la investigación penal

A su vez, la Corte IDH valoró “el reconocimiento parcial de responsabilidad hecho por el Estado, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos.” [para.25]   Sin embargo, la Corte IDH consideró necesario pronunciarse sobre el fondo de la cuestión porque “ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana.” [para.27] Asimismo, la Corte explicó que aún estaba pendiente de resolverse “lo pertinente en relación con las reparaciones solicitadas” por la Comisión. [para.24]

La Corte remarcó que los hechos del caso ocurrieron en “un contexto de discriminación y violencia contra las personas integrantes de la población LGBTIQ+” en Honduras, particularmente contra las personas trans [para.34]  En el referido contexto, “las mujeres trans trabajadoras sexuales eran víctimas frecuentes de episodios de violencia letal y no letal;  las denuncias de estos episodios de violencia involucraban mayormente a agentes policiales, y existía una percepción de impunidad que desalentaba la interposición de denuncias.” [para.34]

Seguidamente, la Corte IDH precisó que la identidad de género “se refiere a la vivencia interna e individual del género, tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.” [para.65] Asimismo, explicó que la expresión de género “es la manifestación externa del género de una persona, a través del aspecto físico, la cual puede o no corresponder con la identidad de género.” [para.65]

Luego, la Corte IDH recordó que las mujeres trans pueden tener una identidad o expresión de género femenina que no coincide con el sexo consignado en sus registros oficiales. Sobre esa base, reiteró que la identidad y la expresión de género son categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana, por lo que cualquier norma, acto o práctica basada en ellas de manera discriminatoria está prohibida. La Corte añadió que, conforme al artículo 24 de la Convención, las personas con identidades y expresiones de género diversas tienen derecho a igual protección ante la ley, de modo que toda aplicación discriminatoria de una norma por estas razones también debe examinarse a la luz de ese artículo.

Además, citando su propio precedente “Hernández v. Honduras”, la Corte IDH sostuvo que “el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a expresarla,” se encuentra protegido por el derecho a “la libertad de expresión (artículo 13)” de la Convención. [para.64]  La Corte agregó que ello se debe a que la identidad sexual y de género está ligada al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida privada, al libre desarrollo de la personalidad y al “derecho a expresar su identidad conforme a sus propias convicciones.” [para. 64]

A partir de ese marco, la Corte examinó las detenciones que Leonela sufrió en 2004. La Corte IDH observó que los artículos 99 y 100 de la Ley de Policía y de Convivencia Social de 2001 de Honduras, utilizados para justificar esas aprehensiones —basadas en categorías como “vagancia”, “escándalo” o conductas definidas de manera ambigua— eran imprecisas, habilitaban un margen excesivo de discrecionalidad y descansaban en criterios potencialmente discriminatorios. Asimismo, la Corte IDH afirmó que las detenciones fueron realizadas “bajo el amparo de una normativa que no cumplía con los requisitos convencionales” y que permitía prácticas discriminatorias sobre la identidad y expresión de género. [para. 103]

La Corte explicó que Leonela sufrió una forma de discriminación interseccional, derivada de la combinación de su identidad de género, su trabajo sexual, la pobreza, el analfabetismo y su estado de salud, factores que profundizaron su exclusión y su exposición a la violencia.

Luego, la Corte destacó que, tratándose de identidad y expresión de género, era el Estado quien tenía la carga de demostrar que la diferencia de trato estaba justificada y no respondía a estereotipos. En ese sentido, afirmó que “las detenciones basadas en las características propias o conductas de una persona o grupo de personas resultan arbitrarias.” [para. 85]

Asimismo, la Corte IDH recordó que Honduras no aportó elementos objetivos que justificaran las detenciones de Leonela. Bajo tal premisa, la Corte sostuvo que las detenciones de Leonela Zelaya fueron arbitrarias y discriminatorias, al considerar su situación de especial vulnerabilidad, el contexto de violencia contra mujeres trans en Honduras y la falta de elementos objetivos que justificaran los arrestos. En particular, la Corte IDH sostuvo que Leonela “fue detenida arbitrariamente y sin una justificación objetiva y razonable” y, dado que existían indicios de que esas detenciones estuvieron basadas en su “identidad y expresión de género,” declaró que el Estado también violó su derecho a la libertad de expresión bajo el artículo 13 de la Convención Americana. [para. 86/87]

La Corte también examinó el modo en que las autoridades trataron la identidad de Leonela después de su muerte, especialmente durante la investigación penal. En este punto, la Corte IDH subrayó que en una investigación de muerte violenta la identificación adecuada de la víctima es un estándar mínimo, y observó que el Estado contaba desde el inicio con información suficiente sobre su nombre, apellidos e identidad, pero aun así la investigación “avanzó como si se tratara de una persona desconocida.” [para. 116]

Además, la Corte sostuvo que las autoridades no documentaron adecuadamente la escena y no identificaron testigos de forma oportuna. A su vez,  la Corte enfatizó que “las diligencias emprendidas no consideraron el contexto de violencia contra la población LGBTIQ+ en Honduras, ni los elementos que indicaban que el hecho podía estar vinculado con la identidad y expresión de género de la víctima, en particular, con el hecho de que se trataba de una mujer trans que ejercía trabajo sexual.” [para. 121] En ese sentido, la Corte IDH sostuvo que las omisiones estatales desconocieron el deber de debida diligencia reforzada exigible en casos de violencia contra mujeres trans.

Por todas estas razones, la Corte IDH concluyó que, “en el marco del proceso judicial, en particular, en los documentos relacionados con la investigación de lo ocurrido, el Estado desconoció la identidad y expresión de género de Leonela Zelaya.” [para. 130]. Por ello, declaró que los hechos del caso constituyeron una violación al artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros derechos.

En materia de reparaciones, la Corte ordenó al Estado desarchivar el expediente y realizar, dentro de un plazo razonable, una investigación penal orientada a esclarecer las circunstancias de la muerte de Leonela y, en su caso, juzgar y sancionar a las personas responsables. Asimismo, ordenó que esa investigación deberá llevarse a cabo con “debida diligencia reforzada y perspectiva de género.” [para. 147] La Corte también ordenó la publicación y difusión de la sentencia, incluso en sitios web oficiales y redes sociales estatales, así como la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional.

En cuanto a las garantías de no repetición vinculadas con identidad y expresión de género, la Corte observó que varias medidas ya habían sido ordenadas en “Hernández v. Honduras”, entre ellas la adopción de un procedimiento de reconocimiento de la identidad de género, un protocolo de investigación para casos de violencia contra personas LGBTI y un plan permanente de capacitación para fuerzas de seguridad sobre orientación sexual, expresión de género y debida diligencia. Por eso, la Corte IDH no reiteró esas órdenes en los mismos términos, aunque dispuso que el sistema estatal de recolección de datos incluya información sobre el avance de investigaciones y los índices de impunidad en casos de violencia contra personas LGBTIQ+. Finalmente, ordenó a Honduras adecuar en dos años la Ley de Policía y de Convivencia Social para que establezca “tan concretamente como sea posible y de antemano, las causas y condiciones requeridas para la imposición de sanciones contravencionales que impliquen la privación de la libertad.” [para. 170]

En materia de reparaciones económicas, la Corte fijó una indemnización por los daños causados por las violaciones declaradas. Sin embargo, rechazó ordenar una reparación pecuniaria a favor de Leonela Zelaya, al considerar acreditado que había sido rechazada por su familia biológica, que ya no mantenía ningún vínculo con ella, que su cuerpo no fue reclamado por sus familiares y que Thalía Rodríguez —con quien había conformado una estructura de apoyo, solidaridad y cuidado mutuo— también había fallecido. En cambio, la Corte ordenó al Estado pagar USD 20.000 a favor de Thalía Rodríguez, suma que deberá distribuirse entre sus sucesores de conformidad con la legislación hondureña. La Corte también ordenó al Estado pagar USD 15.000 en concepto de costas y gastos, distribuidos entre la Red Lésbica Cattrachas (USD 10.000) y el Robert F. Kennedy Human Rights Center (USD 5.000).


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la expresión

Esta decisión amplía la libertad de expresión al consolidar la jurisprudencia de la Corte Interamericana según la cual la identidad y la expresión de género están protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana. Sobre la base de “Hernández v. Honduras”, la Corte reafirmó que el derecho a definir y expresar la propia identidad de género forma parte de la libertad de expresión, y aclaró que la injerencia estatal en esa expresión puede producirse no solo a través de la violencia, sino también mediante prácticas policiales discriminatorias y la omisión de la identidad de género de una persona en investigaciones y registros oficiales. La decisión es especialmente significativa porque considera que las detenciones arbitrarias basadas en la identidad y expresión de género de una mujer trans, así como el posterior desconocimiento de esa identidad por parte del Estado en documentos judiciales, constituyen violaciones directas del artículo 13 de la Convención. Al hacerlo, la Corte profundiza una concepción más amplia de la libertad de expresión, al reconocer que el nombre, la apariencia y la presentación de género son formas protegidas de autoexpresión, y fortalece los estándares interamericanos de protección de las personas trans frente a injerencias estatales discriminatorias.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Hond., Section 99 of the 2001 Law on the Police and Social Cohesion
  • Hond., Section 100 of the 2001 Law on the Police and Social Cohesion

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

Enlace a los documentos oficiales del caso

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