Libertad de Prensa, Acceso a la Información Pública, Otro (ver palabras clave), Libertad de Asociación y Asamblea/Protestas
La Colegiación Obligatoria de Periodistas (OC-05/85)
Costa Rica
En Progreso Contrae el alcance del derecho a la Expresión
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La empresa Correo Oficial de la República Argentina despidió a un trabajador acusándole de haber participado en la convocatoria y realización de medidas de fuerza (reuniones en el lugar de trabajo durante la jornada laboral para discutir la obtención de mejores salarios), que consideraba ilegítimas porque no tenían el aval de los sindicatos que representaban al personal. El trabajador despedido solicitó que se declarara inválido el despido por ser discriminatorio. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció el reclamo del obrero y condenó a la empresa a reinstalarlo en su puesto.
Asimismo, el tribunal ordenó a la empresa a pagarle al trabajador los salarios caídos y un resarcimiento por daño moral. A criterio de la Cámara, el trabajador había sido víctima de un trato discriminatorio y de una represalia por su participación en medidas legítimas de acción gremial. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dejó sin efecto esta decisión. La CSJN concluyó que el ejercicio del derecho de huelga protegido constitucionalmente sólo es legítimo si el sujeto que la dispone está inscrito en el registro pertinente.
La empresa Correo Oficial de la República Argentina S.A. despidió al trabajador Francisco Daniel Orellano por haber participado de la convocatoria y realización de medidas de fuerza que consideró ilegítimas por carecer del aval del sindicato. Las medidas en cuestión consistían en la celebración de varias reuniones en el lugar de trabajo durante la jornada habitual que afectaron, según la empresa, el desarrollo normal de las tareas.
El trabajador solicitó al tribunal que se declarara la invalidez de su despido, al amparo de la ley 23.592, por entenderlo discriminatorio. Tanto el tribunal de primera instancia, como la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, acogieron el reclamo del trabajador y ordenaron reinstalarlo en su puesto con el pago de salarios caídos desde el cese y un resarcimiento por daños morales. A criterio de la Cámara, el trabajador había sido víctima de un trato discriminatorio como represalia por medidas legítimas de acción gremial. El hecho de que las reuniones estuvieran dirigidas a la obtención de mejores salarios, y contaban con la presencia de gran parte del personal, permite advertir que se está ante un hecho colectivo, encuadrable en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el Convenio N° 87 de la OIT.
Para la Cámara, entonces, las medidas de fuerza no podían considerarse ilegítimas por el mero hecho de no haber sido promovidas por una asociación sindical. Esto porque, de acuerdo con la Cámara, la titularidad del derecho de huelga reconocido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional (CN) concierne al “gremio” entendido como un grupo de trabajadores de la misma actividad, unidos por una causa común. Asimismo, la Cámara destacó la libertad sindical negativa, esto es, el derecho a no afiliarse, que se vería afectada – a su criterio – si los trabajadores estuvieran obligados a afiliarse para poder ejercer el derecho de huelga.
La empresa presentó un recurso extraordinario contra la decisión, que fue rechazado, ante lo cual concurrió en queja ante la Corte Suprema de Argentina. Esta última dejó sin efecto el fallo de la Cámara y decidió que el ejercicio del derecho de huelga protegido constitucionalmente sólo es legítimo si el sujeto que la dispone está inscrito en el registro pertinente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina (CSJN) debió decidir si la titularidad del derecho de huelga recae en los trabajadores o sólo en las asociaciones sindicales inscritas.
La Corte argumentó que la titularidad del derecho de huelga recae exclusivamente en las asociaciones sindicales inscritas. Para concluir esto, La Corte evaluó las características del derecho de huelga, así como los textos constitucionales y supranacionales que lo consagran.
En lo relativo a las características del derecho de huelga, la Corte señaló que la huelga y las medidas de acción directa asimilables “implican la abstención o el retaceo de la prestación laboral por parte de los trabajadores como medio de presión para lograr que se satisfagan ciertas reclamaciones previamente expresadas”. [pág. 6]. Dado que su desarrollo obstaculiza la actividad de producción de bienes o servicios de la empresa, esta perjudica al empleador y a los destinatarios de esos productos. Por esto, dice la Corte, “el desarrollo de la huelga provoca una evidente tensión con el ejercicio de los derechos del empleador… así como también con derechos de terceros o de la sociedad… que también cuentan con protección constitucional”. [pág. 6]. Con base en esta tensión, la Corte señaló que, los diversos ordenamientos jurídicos supeditan el ejercicio del derecho de huelga a ciertos requisitos de legalidad.
Sobre este particular, la Corte añadió que el ejercicio del derecho de huelga presenta dos facetas: la individual, consistente en el derecho de cada trabajador de adherir o no a la misma y la colectiva, esto es la decisión de declarar o poner fin a la huelga, que se ejerce a través de una agrupación de trabajadores.
A su vez, la CSJN indicó que la Constitución Nacional consagra el derecho de huelga en su art. 14 bis, haciendo referencia a los gremios: “queda garantizado a los gremios… el derecho de huelga”. En suma, la huelga es reconocida a las entidades gremiales y no a los trabajadores. Así, la palabra “gremios” hace referencia a las asociaciones sindicales que satisfacen el requisito de simple inscripción en un registro especial.
La CSJN mostró su apoyo a los debates de la Convención Constituyente que sancionó el mentado art. 14 bis, en una interpretación por la intención del legislador. Además, la Corte puntualizó que en la mentada convención se debatió si el derecho a huelga se reconocía a todos los habitantes, a los trabajadores, o solo a los gremios, y que se aprobó luego de una discusión esta última tesitura. La Corte entonces, citando al convencional Jaureguiberry, expresó que “la huelga no es el simple derecho de no trabajar… si no se lo entiende así, la huelga sería nada más que la facultad de holgar… la huelga no es un derecho individual de los trabajadores, sino un derecho colectivo que damos a quien representa esos intereses colectivos… el gremio”. [pág. 11-12]. La Corte luego citó a otros convencionales que entienden por “gremio” la organización formal de trabajadores (el sindicato).
No obstante, la propia Corte precisó que otros convencionales atribuyeron a la palabra “gremio” un significado más amplio, por lo que “no es posible apoyarse en lo debatido en la Convención Constituyente para arribar a una conclusión definitiva sobre el punto en discusión en esta causa”.
Por otro lado, la Corte estableció que la normativa de la OIT tampoco permite sustentar la conclusión de la Cámara acerca de la titularidad del derecho a declarar una medida de fuerza. Así, explicó que el Convenio 87 no menciona el derecho de huelga, pero sí consagra el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y actividades, y fomentar y defender los intereses de los trabajadores. A su vez, indicó que “dado que la base jurídica de la doctrina elaborada por los citados órganos de contralor de la OIT reside básicamente en las normas del Convenio 87 que se refieren a los derechos y objetivos de las organizaciones sindicales, es evidente que de dicha doctrina solo se sigue el reconocimiento de la atribución de disponer medidas de fuerza para estas organizaciones, y así lo ha entendido el Comité de Libertad Sindical”. [pág. 16-17].
El mismo resultado se obtiene, según la Corte, al examinarse las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En ese sentido, la Corte señaló que el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales encuadra la huelga dentro de los derechos sindicales (la Corte cita en su apoyo la doctrina del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, intérprete autorizado del pacto).
También en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, “el reconocimiento del derecho de huelga se encuadra en una norma claramente alusiva a la libertad de asociarse para la defensa y promoción de los intereses profesionales” (art. 45 inc. C). Sobre este particular, la Corte destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – protocolo de San Salvador – que contiene una disposición de idéntico tenor en su artículo 8 titulado “derechos sindicales”.
Para la Corte, no fue suficiente para sustentar una conclusión distinta el hecho de que la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, adoptada en Bogotá en 1948, establezca que “los trabajadores tienen derecho a la huelga”, porque “este instrumento internacional alude a la huelga sin diferenciar los aspectos individuales y colectivos del ejercicio de tal derecho”. [pág. 19].
La doctrina de la CSJN, en los precedentes de “Asociación de Trabajadores del Estado” y “Rossi”, tampoco sirvieron para concluir otra cosa, según los jueces. Para la Corte, esto implicaría que los sindicatos no pueden ser discriminados en razón de su grado de representatividad en lo relativo al derecho de adoptar medidas de acción directa, pero ello sólo se refiere a las asociaciones sindicales. Por lo que a esta doctrina “no cabe invocarla… para sustentar en ella el reconocimiento de tal derecho a los grupos informales de trabajadores”.
La Corte concluyó que la normativa federal (Constitución, tratados, etc.) “solamente confiere el derecho de declarar una huelga a las asociaciones profesionales”. [pág. 21]. Por estas razones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la decisión de la Cámara.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La sentencia restringe el alcance del derecho a la libertad de expresión y especialmente el derecho de huelga. La decisión interpretó de un modo restrictivo las disposiciones constitucionales y supranacionales sobre su titularidad, asignándola sólo a los sindicatos y no a los trabajadores. Más aún, la Corte se amparó en consideraciones doctrinarias sobre la naturaleza y características del derecho a huelga que desconocen textos internacionales que expresamente asignan tal derecho a los trabajadores.
La sentencia tiene un importante impacto práctico porque negó a los trabajadores el derecho a recurrir a la huelga o a medidas de fuerza al margen de los sindicatos. En este sentido, es necesario destacar que a lo largo de la historia de Argentina numerosos reclamos obreros han sido planteados al margen de las estructuras sindicales, que en muchas ocasiones no responden a los intereses de los trabajadores. La decisión de la Corte permite que en esos casos los empleadores lisa y llanamente despidan a los trabajadores que reclaman. Esto podría configurar un enorme retroceso en materia de protección de los derechos laborales.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina es el máximo foro judicial en el país.
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