Constitucionalidad de la ley de gastos reservados

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Documentos Públicos
  • Fecha de la decisión
    enero 27, 2007
  • Decisión
    Ley o Acción declarada conforme al ordenamiento jurídico
  • Número del caso
    C-491/07
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Acceso a la Información Pública, Seguridad Nacional
  • Palabras clave
    Excepciones del derecho de acceso a la información, Secretos oficiales

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional de Colombia declaró ajustada al ordenamiento jurídico la ley que establece que los gastos destinados a la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e informantes son reservados, comoquiera que dicha restricción responde a un límite constitucionalmente legítimo, en tanto su finalidad es garantizar la seguridad nacional.


Hechos

Un ciudadano demandó la constitucionalidad de la Ley 1097 de 2006, la cual regula la restricción de acceso a la información relacionada con los gastos que se realizan para la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal y protección de testigos e informantes, por considerar que establece una limitación ilegítima del derecho de acceso a la información pública. Sostuvo que la norma viola el artículo 74 de la Constitución, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 numeral 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues, a su juicio, “la consagración de gastos reservados en el ordenamiento jurídico nacional configura un acto de poder que limita desproporcionada e innecesariamente el derecho de las personas a buscar, recibir y difundir libremente información sobre las actuaciones de las autoridades que rigen sus destinos” [p. 9].

El accionante también presentó cargos concretos en contra de algunos artículos de la ley, sin embargo, por no tener relación directa con el contenido del derecho de acceso a la información, no serán objeto de estudio en este análisis.

La norma demandada, Ley 1097 de 2006, tiene el siguiente contenido:

Artículo 1°. Definición de gastos reservados. Los gastos reservados son aquellos que se realizan para la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e informantes.

Igualmente, son gastos reservados los que se realicen para expedir nuevos documentos de identificación para garantizar la identidad de cobertura de los servidores públicos que ejecuten actividades de inteligencia y contrainteligencia.

Se podrán realizar gastos reservados para la protección de servidores públicos vinculados a actividades de inteligencia, contrainteligencia y sus familias.

Los gastos reservados podrán realizarse dentro y fuera del país y se ejecutarán a través del presupuesto de funcionamiento o inversión.  Se distinguen por su carácter de secreto y porque su programación, control y justificación son especializados.

Artículo 2°Entidades autorizadas. Quedan autorizados para ejecutar gastos reservados, todos los organismos del Estado que realicen actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e informantes y en general todos aquellos que realicen actividades descritas como gastos reservados en el artículo 1° de esta Ley.

Artículo 3°Contratación. Las erogaciones que se ejecuten con cargo a gastos reservados que de conformidad con el concepto del ordenador del gasto no puedan ser ejecutadas por los canales ordinarios, no se sujetarán a las normas y procedimientos previstos en el Estatuto de Contratación Estatal.

Dichas erogaciones se someterán al procedimiento especial que por decreto adoptará el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, en el que se fijen cuantías y niveles de autorización.

Artículo 4°Control y fiscalización de los gastos reservados. Sin perjuicio del control político contemplado en la Constitución Nacional, la vigilancia del control fiscal y el control de resultados en la ejecución de gastos reservados los realizará un grupo auditor que dependa directamente del Despacho del Contralor General de la República.

El Contralor General de la República expedirá las normas para armonizar el sistema de control fiscal sobre gastos reservados de conformidad con lo establecido en la presente ley en un lapso de tiempo no superior a seis (6) meses, contados a partir de entrada en vigencia la presente ley.

Artículo 5°Reserva legal. La información relacionada con gastos reservados gozará de reserva legal por un término de 20 años, sin perjuicio de las investigaciones de orden penal, disciplinario o fiscal.

Con excepción del control político que determina la Constitución Nacional y de las investigaciones formales de que trata el inciso anterior, la información a que se refiere el presente artículo solo podrá ser examinada por el grupo auditor definido en el artículo 4° de la presente ley.

La información por su carácter reservado no podrá hacerse pública y el informe respectivo se rendirá en informe separado que tendrá también el carácter de reservado, al cual solo tendrán acceso las autoridades competentes con fines de control político, penal, disciplinario o fiscal.

La Corte declaró exequible la norma por considerar que el establecimiento de un límite al derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es garantizar la seguridad nacional, no viola la Constitución Política.


Análisis de la Decisión

La Corte Constitucional de Colombia tuvo que determinar si resulta admisible constitucionalmente que se limite el derecho al acceso a la información relacionada con los gastos que se realizan para la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal y protección de testigos e informantes, con el objetivo de garantizar la seguridad nacional.

La transparencia y publicidad de la información pública son, en palabras de la Corte, la garantía más importante del adecuado funcionamiento del régimen constitucional, en tanto a través de estas garantías el Estado debe explicar públicamente las decisiones que adopta, el uso que le da al poder y la forma en cómo administra los recursos públicos, lo cual, a su vez, permite el control social. Para la Corte “la transparencia y publicidad de la gestión pública son una de las más importantes salvaguardas del ciudadano contra la arbitrariedad estatal y la condición de posibilidad de un Estado de derecho genuinamente fundado en el principio democrático” [p.35].

Es por las anteriores razones que la Constitución Política en el artículo 74 consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a la información y en el artículo 23 el derecho de petición como instrumentos para hacer efectivos los principios de publicidad y transparencia. De ahí que, al ser el derecho de acceso a la información una condición de posibilidad de otros derechos, sus límites están sometidos a exigentes condiciones constitucionales y a un juicio de proporcionalidad estricto.

La Corte continuó haciendo una exposición de las normas de derecho internacional que le dan alcance al derecho de acceso a la información, concretamente explicando cuándo resulta admisible su restricción. Al respecto, menciona que la Corte IDH ha señalado que para que exista una limitación al derecho acceso a la información, esta debe estar definida en la ley, debe tener el objeto de proteger los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas, así mismo debe ser necesaria y proporcional.

Por otro lado, el alto Tribunal mencionó que en el ámbito regional el derecho al acceso a la información se protege no sólo como una dimensión del derecho a la libertad de expresión, sino como condición de posibilidad del ejercicio de derechos políticos. En este punto la Corte destacó lo nociva que resulta la práctica de la secrecía en las acciones de la administración, lo cual aumenta la corrupción en algunos países.

Ahora bien, en cuanto al tema que ocupó a la Corte, esta resaltó que la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional para reservar una información, es constitucionalmente legítima. No obstante, en cada caso debe acreditarse que esos derechos se verían afectados seriamente en caso de que se difunda esa información, es decir, que no podrá utilizarse la fórmula genérica de seguridad y defensa nacional para que cualquier restricción resulte admisible.

Sobre ese mismo punto, el Tribunal refirió que en el principio 8 de los Principios de Lima se prescribe que es inaceptable que bajo un concepto impreciso de seguridad nacional, se pretenda mantener en secreto cierta información, pues tal limitación sólo es válida cuando esté orientada a proteger la integridad territorial del país y en situaciones de extrema violencia que sean un peligro real de colapso del orden democrático. La Corte mencionó, citando los mencionados principios, que “[u]na restricción sobre la base de la seguridad nacional no es legítima si su propósito es proteger los intereses del gobierno y no de la sociedad en su conjunto. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La ley, habiendo determinado los casos específicos de información clasificada, establecerá plazos y procedimientos razonables para su desclasificación tan pronto como el interés de seguridad nacional lo permita. En ningún caso una información podrá ser mantenida clasificada indefinidamente” [p. 50].

Al resolver el caso concreto la Corte se ocupó de estudiar la constitucionalidad de la norma por el cargo propuesto por el demandante, quien de manera genérica señaló como inconstitucional que existan gastos reservados, sin entrar a cuestionar si la medida es razonable y proporcional. Bajo esta premisa la Corte concluyó que la norma es constitucional, pues la ley tiene por objeto proteger la defensa y seguridad nacional, la cual es una razón legítima para limitar el derecho de acceso a la información.

La Corte hizo un recuento de las reglas que determinan como deben operar las restricciones a este derecho, que, en lo pertinente para el caso objeto de decisión, pueden resumirse así:

  • La regla general es la publicidad de los documentos públicos, de manera que si no existe reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información. De lo anterior se deprende que las normas que limitan este derecho deben ser de interpretación restrictiva y que toda limitación debe estar suficientemente motivada.
  • Únicamente la ley en sentido estricto puede establecer límites al derecho al acceso a la información. Dicha ley deberá definir de manera clara y precisa (i) el tipo de información que puede sujetarse a reserva, (ii) bajo qué condiciones pude oponerse esa reserva a un ciudadano, (iii) las autoridades pueden aplicarla a un caso concreto y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones reservadas.
  • Una reserva puede operar respecto del contenido de un documento público mas no de su existencia, lo cual garantiza que los ciudadanos tengan la oportunidad mínima de ejercer su derecho de control político.
  • La reserva debe ser temporal y ese plazo de duración debe ser razonable y proporcional al bien jurídico que se busca proteger. Durante el término que dure la reserva, la información debe ser custodiada de manera adecuada, para que al momento de su levantamiento sea posible que los ciudadanos puedan acceder a ella. Este deber resulta de especial importancia en temas de víctimas, para garantizar su derecho fundamental a la verdad y de la sociedad a la memoria.
  • Las limitaciones que se impongan al derecho de acceso, deben tener la finalidad de proteger derechos de terceras personas que puedan afectarse con la publicidad de la información, de garantizar la seguridad y defensa nacional, de asegurar la eficacia de investigaciones estatales y de garantizar secretos comerciales e industriales. Para que la limitación sea admisible debe superar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto.
  • Por último, cuando se trate de información relativa a la defensa y la seguridad nacional, es preciso recordar que existen disposiciones legales y de derecho internacional que admiten su reserva, como por ejemplo el artículo 12 de la Ley 57 de 1985.

Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La decisión en el caso concreto no expande ni contrae el derecho de acceso a la información, pues la Corte desestimó el cargo del accionante por no haber demostrado que la reserva era desproporcionada o irrazonable y únicamente verificó que ésta se hizo con fundamento en un objetivo que está permitido en la Constitución, en el PIDCP y en la CADH, esto es, la seguridad nacional, absteniéndose de realizar un test de proporcionalidad.

Sin embargo, las consideraciones realizadas en la sentencia constituyen un importante avance para las providencias que posteriormente aborden el derecho de acceso, pues en ella se compilan las reglas constitucionales y de derecho internacional, que en la actualidad sirven como fundamento para el estudio del derecho de acceso a la información a nivel interno.

 

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • International Covenant on Civil and Political Rights, art. 19
  • Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 19
  • CADH, art. 13
  • CEDH, art. 10
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107
  • Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5
  • CIDH, Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (Oct. 19, 2000)
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Informe Annual, 2001

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Constitution of Colombia (1991), art. 23.
  • Colom., Constitution of Colombia (1991), art. 74.
  • Colom., Constitución Política, art. 12
  • Colom., Corte Constitucional, T-872/03
  • Colom., Corte Constitucional, C-089/94
  • Colom., Corte Constitucional, C-891/02
  • Colom., Corte Constitucional, T-1268/01
  • Colom., Corte Constitucional, T-216/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-527/05
  • Colom., Corte Constitucional, T-370/06
  • Colom., Corte Constitucional, C-038/96
  • Colom., Corte Constitucional, T-331/94
  • Colom., Corte Constitucional, T-1029/05
  • Colom., Corte Constitucional, C-872/03
  • Colom., Corte Constitucional, T-928/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-473/92
  • Colom., Corte Constitucional, T-074/97
  • Colom., Corte Constitucional, T-596/02

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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