Expresión Política, Libertad de Asociación y Asamblea/Protestas, Difamación/ Injuria/ Reputación
Ponce v. Presidente de la Junta de Fiscales de Santa
Perú
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
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Una ciudadana interpuso una acción de reparación directa en contra de la Policía Nacional –entidad adscrita al Ministerio de Defensa- dado que en una manifestación pública fue lesionada por un agente de policía que buscaba dispersar a quienes protestaban. El Consejo de Estado condenó al Ministerio de Defensa a reparar los perjuicios causados a la ciudadana. Para fundamentar su decisión, el Tribunal utilizó los artículos 1 y 3 del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y el manual “Violencia y Uso de la Fuerza” del Comité Internacional de la Cruz Roja.
Un grupo de empleados de un hospital público realizó una protesta para manifestar su inconformidad por la mora en el pago de sus prestaciones sociales. Los manifestantes se dividieron en dos grupos. El primero ingresó a un edificio en donde funcionaba una entidad pública y bloqueó la entrada impidiendo que quienes se encontraban adentro pudieran salir. El segundo grupo permaneció afuera del mismo edificio manifestando -de forma pacífica- su inconformidad con la situación de sus prestaciones sociales.
Ante tal situación, la Policía Nacional llegó a la zona con varios de sus hombres, algunos montados en caballos. Como la protesta no terminaba, la Policía decidió arrojar gases lacrimógenos dentro y fuera del edificio con el fin de dispersar a los manifestantes, quienes corrieron para huir de dichos gases formando una estampida. Durante la estampida, una de las ciudadanas que se encontraba protestando, fue arrollada por uno de los caballos montado por un agente de policía, causándole varias fracturas.
La ciudadana fue auxiliada por sus compañeros y llevada a un centro de salud público donde le trataron sus heridas. Posteriormente una junta médica decidió que sus lesiones eran permanentes y que le habían hecho perder el 25% de su capacidad laboral. A raíz de esta situación, interpuso una acción de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa.
En su criterio, la Policía se había excedido en el uso de la fuerza utilizada durante la protesta, lo cual le había generado perjuicios materiales e inmateriales. El Ministerio de Defensa respondió a la acción indicando que “no le constaban” los hechos.
El juez de primera instancia decidió absolver a la entidad de toda responsabilidad. Al respecto, consideró que si bien estaba acreditado el daño sufrido por la demandante, no hubo suficiente material probatorio para determinar que las lesiones causadas habían sido producto de un exceso de la fuerza utilizada por la Policía para dispersar a los manifestantes. La demandante impugnó la decisión.
El Consejo de Estado decidió revocar la sentencia de primera instancia y condenar al Ministerio de Defensa al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a la demandante.
El Consejo de Estado tuvo que decidir si el Ministerio de Defensa era responsable por las lesiones causadas a una ciudadana que resultó lesionada por la Policía al intentar dispersar una protesta en la que ella se encontraba participando.
El Consejo de Estado consideró que la protesta es un derecho que se encuentra protegido por la Constitución Política. Para el Tribunal, esta es una de las “varias manifestaciones del derecho a la libertad de expresión”, por ello, “sólo la ley podrá señalar expresamente los casos en los cuales puede limitarse el ejercicio de este derecho” [p. 25]. De acuerdo con el Consejo de Estado “la protesta social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades” [p. 25].
Sin embargo, en la Sentencia se resaltó que no todas las formas de protesta están protegidas por la Constitución, sino solamente aquellas que se realicen de forma pacífica. En ese sentido indicó que “la Constitución Política garantiza el derecho a reunirse y manifestarse públicamente tanto en una dimensión estática (reunión) como dinámica (movilización), de forma individual como colectiva, y sin discriminación alguna, pues así se deriva de la expresión ‘toda parte del pueblo’. Todo ello, sin otra condición distinta, a que sea pacífico, o sea, sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden público. Esto significa que sólo la protesta pacífica goza de protección constitucional. Así, aun reconociendo la tensión que surge entre el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica y el mantenimiento del orden público, no puede el legislador desbordar los principios de razonabilidad y proporcionalidad al hacer uso del margen de configuración o establecer restricciones cuya vaguedad conduzca a impedir tal derecho” [p. 25] [1] (Subrayado dentro del texto original).
El Tribunal consideró con base en los artículos 1 y 3 del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que “en el desarrollo de operaciones de dispersión de manifestaciones deben observarse los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y precaución” [p. 26]. Así mismo, indicó que con base en el manual “Violencia y Uso de la Fuerza” del Comité Internacional de la Cruz Roja el uso de la fuerza utilizado por los agentes estatales debe: “1) […]perseguir un objetivo legítimo (es decir lícito), 2) su acción debe ser necesaria para alcanzar un objetivo legítimo (es decir, no se dispone de una medida menos restrictiva que alcanzaría el mismo objetivo), 3) toda restricción de derechos debe ser proporcional al objetivo legítimo que se persigue y 4) se deben tomar todas las precauciones necesarias para evitar el uso excesivo de la fuerza, así como poner en peligro o lesionar a personas ajenas a la situación; además las autoridades deben adoptar todas las medidas posibles para reducir al mínimo los daños” [p. 26].
Sobre el caso concreto, se determinó que “si bien la Policía Nacional actuó con el fin de perseguir un fin lícito, el de recuperar el control de una edificación pública y así preservar el orden público alterado, […] desconoció en el operativo los principios de precaución y proporcionalidad” [p. 26]. En este sentido, afirmó que la demandante estaba protestando de forma pacífica, sin embargo, la Policía Nacional decidió utilizar gases lacrimógenos que generaron una estampida de personas y que afectaron también a los caballos que algunos de sus hombres estaban montando. Toda esta situación generó las lesiones que denunció la demandante y que hubieran podido ser evitadas si la entidad estatal hubiese utilizado otro tipo de medidas para controlar la protesta.
Por ello, el Consejo de Estado decidió condenar al Ministerio de Defensa y le ordenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales generados a la demandante y a su familia.
[1] Para fundamentar su aserto el Consejo de Estado acogió como suyas las consideraciones de la sentencia C-009/92 de la Corte Constitucional.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La sentencia expande el derecho a la libertad de expresión y especialmente el derecho de protesta porque aplica el test tripartito para definir la posibilidad de su restricción. La decisión también es positiva puesto que reafirma que el ordenamiento jurídico protege el derecho de protesta cuando éste se ejerza de forma pacífica y que las autoridades deben utilizar medios proporcionales para controlarlo.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
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