Telesistemas Uruguayos S.A. v. Ministerio de Industria, Energía y Minería

Cerrado Resultado mixto

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Transmisión por medios audiovisuales
  • Fecha de la decisión
    febrero 3, 2015
  • Decisión
    Ley o Acción declarada conforme al ordenamiento jurídico
  • Número del caso
    33-2015
  • Región y País
    Uruguay, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte o Juzgado Administrativo
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional, Derecho Administrativo
  • Temas
    Privacidad, protección y retención de datos, Acceso a la Información Pública, Licenciamiento/Regulación de Medios
  • Palabras clave
    Datos Personales, Funciones públicas/Bienes públicos, Interés Público

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

Un grupo de medios de comunicación de Uruguay interpuso una acción de nulidad en contra de un apartado de un decreto que ordenaba a todas las estaciones de radio y televisión, suministrar los nombres de sus propietarios antes de cada emisión central o informativa. De acuerdo con los demandantes, el decreto vulneraba su derecho a la privacidad y transgredía la reserva de ley requerida para regular este tipo de asuntos. El Tribunal Contencioso Administrativo decidió desestimar la acción promovida.


Hechos

Un grupo de medios de comunicación de Uruguay[1] interpuso una acción de nulidad en contra de un artículo de uno de los decretos que complementó la regulación radiotelevisiva. A continuación se transcribe el texto demandado:

Artículo 25°bis.- “Toda estación deberá poner en conocimiento público el nombre de sus titulares durante su transmisión diaria dentro de sus horarios centrales e informativos, así como en las páginas web respectivas. En caso de que se tratare de una persona jurídica se deberá especificar además de la razón social, el nombre de todos los integrantes de la sociedad que posean como mínimo el equivalente al 2% del capital social”.

Los demandantes consideraron que el artículo demandado debía ser declarado nulo por seis razones. En primer lugar, consideraron que la norma transgredió la reserva de ley requerida para este tipo de asuntos. A juicio de los demandantes, es el legislador y no el ejecutivo quien tiene la facultad de regular esta materia. En segundo lugar, indicaron que el decreto no fue desarrollado con base en ninguna ley y que sus objetivos no fueron desarrollados de forma idónea por las medidas en él recogidas. En tercer lugar, expusieron que el control de la actividad de radiodifusión está en cabeza del Estado, luego éste no puede delegarlo a la ciudadanía mediante este tipo de medidas de exposición. En cuarto lugar, indicaron que si bien existía una normativa que imponía el deber de publicidad y transparencia, ésta estaba dirigida a la regulación de la radiodifusión comunitaria, luego era menester que el Tribunal declarara que no era aplicable para la radiodifusión comercial. En quinto lugar, argumentaron que la norma demandada vulneraba su derecho a la privacidad en tanto les ordenaba suministrar datos personales a toda la ciudadanía. Finalmente, los demandantes expusieron que el ejecutivo debió haberles informado previamente sobre la promulgación del decreto, pues ello les hubiera permitido ejercer su derecho de defensa en contra de la norma de forma oportuna.

El Tribunal decidió desestimar los argumentos de los demandantes y no declarar nula la disposición demandada.

[1] Telesistemas Uruguayos S.A., Canal 3 Colonia S.A., Sergio Eduardo Moreira Rosso, S.A. Emisoras De Televisión y Anexos, Monte Carlo TV S.A., Sociedad Televisora Larrañaga S.A., Lanos S.A., Zelmira Del Castillo Bentancur, Red Uruguaya De Televisión S.A., Canal 8 Rosario S.A., Difusoras Radioeléctricas Del Plata (Sadrep), Monte Carlo S.A., Daniel José Pino Britos, Quiznos S.A. y Modacor S.A.

 


Análisis de la Decisión

El Tribunal tuvo que decidir si una norma jurídica consagrada en un decreto expedido por el poder ejecutivo, en el que ordena a las cadenas de radiodifusión a indicar el nombre de sus propietarios antes de cada emisión estelar o informativa, vulnera los derechos a la privacidad y debido proceso de estas personas.

El Tribunal comenzó su análisis analizando el argumento de los demandantes sobre la violación de su derecho a la defensa por la falta de vista previa del decreto que impuso la obligación objeto de controversia. Para los falladores, la norma jurídica demandada es un acto jurídico de carácter general, lo cual releva a quien lo emite de la obligación de notificarlo previamente a quienes afecte, pues al ser de carácter abstracto, es imposible individualizar a cada una de las personas sobre las cuales el acto tendría efectos. De acuerdo con el Tribunal, los demandantes confundieron la norma demandada con un acto particular, sobre los cuales es indispensable la notificación previa a quien va dirigido.

En segundo lugar, el Tribunal indicó que no se había transgredido la reserva de ley como lo argumentaron los demandantes. A su juicio, el decreto que contiene la norma demandada se expidió siguiendo de forma estricta los mandatos legales en materia de administración del espectro radioeléctrico. En ese sentido, las leyes que regulan el tema imponen la obligación de desarrollar una política que cumpla con los principios de “publicidad y transparencia en la titularidad de los servicios de radiodifusión comercial” [p.11]. Ahora, si bien la legislación que contiene este tipo de obligaciones regula en uno de sus apartados la radiodifusión comunitaria, tiene disposiciones, como la mencionada, que le son aplicables a todo tipo de radiodifusión, incluida la comercial.

En tercer lugar, el Tribunal consideró que las normas contenidas en el decreto demandado eran idóneas para cumplir con los objetivos propuestos en la motivación, los cuales fueron suficientes, exactos y congruentes. En ese sentido, indicó que la normativa permitirá “la obtención de publicidad y transparencia, lo que redundará, como colorario, en un mejor control por parte de las autoridades competentes de una actividad de interés público, como lo es la radiodifusión comercial” [p. 14]. De igual forma, permite que el control de la materia esté no sólo en cabeza de la Administración, sino también en la ciudadanía. Sin embargo, ello no puede interpretarse como un traspaso de responsabilidad por parte de las autoridades públicas en la materia. Si bien, los ciudadanos tendrán más herramientas para ejercer un control, la autoridad sigue recayendo sobre la Administración, a quien se le facilitará su tarea en la medida en que podrá vigilar de forma más eficiente quiénes son los propietarios de los medios y así velar porque no exista concentración y en cambio sí pluralidad.

Finalmente, el Tribunal consideró que no existió vulneración al derecho a la privacidad de los propietarios de los medios de comunicación. En ese sentido, indicó que el nombre de una persona no puede ser considerado como un “dato sensible” el cual sí requiere, para su divulgación, consentimiento del titular del dato. Para los falladores, la divulgación del nombre de los propietarios de los medios materializa el cumplimiento del interés general de la ciudanía que recibe un servicio público, por ello, salvo que existan problemas de seguridad, los cuales deberán ser oportunamente probados, es legítimo que la Administración exija la publicación de dicho dato.

Por lo anterior, el Tribunal decidió desestimar la demanda de nulidad.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Resultado mixto

La decisión tiene un resultado mixto, pues si bien considera la importancia del derecho de acceso a la información al proteger la publicación de datos que permiten hacer un control sobre la pluralidad en la titularidad de los medios de comunicación, impone una carga demasiado onerosa sobre los propietarios de los medios de comunicación -incluso aquellos con bajos porcentajes de propiedad- para informar sobre estos activos, lo cual finalmente podría terminar propiciando un ambiente de censura indirecta.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Uru., Ley 18.232, art. 1
  • Uru., Ley 18.232, art. 2
  • Uru., Ley de Protección de Datos Personales, Ley 18.331, art. 1
  • Uru., Ley de Protección de Datos Personales, Ley 18.331, art. 4
  • Uru., Ley de Protección de Datos Personales, Ley 18.331, art. 9
  • Uru., Ley de Protección de Datos Personales, Ley 18.331, art. 18
  • Uru., Constitución Política, art. 72

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión no estableció un precedente vinculante o persuasivo dentro o fuera de su jurisdicción. Hasta el momento, la importancia de esta decisión es indeterminada.

Enlace a los documentos oficiales del caso

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