Romanelli v. Radio Uruguay y otros

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Prensa / periódicos
  • Fecha de la decisión
    noviembre 4, 2019
  • Decisión
    Revoca la sentencia de instancia inferior, Orden Judicial que niega la solicitud/Interdicto denegado
  • Número del caso
    Sentencia 335/2019
  • Región y País
    Uruguay, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte o Juzgado de apelación
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Libertad de Prensa, Otro (ver palabras clave)

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

Mediante una acción judicial (derecho de respuesta) un ex oficial del ejército de Uruguay buscó que la justicia le ordenara a una radio y a dos medios digitales la publicación de un escrito que exponía su versión de los hechos en relación con una carta reproducida por los medios. La carta indicaba que 41 personas acusaban al ex oficial de haber incurrido en actos delictivos mientras se desempeñaba como alférez en un establecimiento de reclusión durante la dictadura cívico militar que sufrió ese país. La juez de primera instancia accedió a la pretensión tras considerar que la libertad de expresión lleva implícito el derecho de respuesta. No obstante, el Tribunal de Apelaciones revocó la decisión de instancia al considerar que la actuación de los medios se encontraba amparada por la libertad de expresión.


Hechos

En septiembre de 2019, tres medios de comunicación difundieron información contenida en una carta suscrita por 41 ex reclusos de un penal, en la que afirmaban que el asesor en seguridad de un candidato a la presidencia de Uruguay “hostigó brutalmente a centenares de prisioneros” durante dos años de la dictadura (1978 y 1979). A través de una acción judicial el asesor pidió la protección del derecho de respuesta consagrado en la Ley 16099 de 1989 sobre Comunicación e Informaciones y la publicación de un escrito en que exponía su versión de los hechos. Afirmó que el derecho de respuesta y la forma en que se ejerce no puede estar supeditado a la voluntad de los medios. A su juicio, la información difundida era inexacta, agraviante y no se correspondía con su experiencia vital. Para el solicitante, resultaba incomprensible que los medios no le brindaran la oportunidad de expresarse, pues “si se abre el medio a una persona que quiere manifestar algo, no se entiende por qué no se abre a otra persona, que también quiere decir algo, aunque de signo contrario”.

Por su parte, los medios señalaron que previamente a la difusión de la información le ofrecieron al accionante la oportunidad de exponer su punto de vista, pero este se negó a conceder una entrevista. Resaltaron que el contenido de la publicación era cierto y veraz, ya que guardaba consonancia con lo consignado en la carta que le sirvió de sustento. Para los medios no resultaba procedente el pedido de respuesta, pues el mismo debía tener como presupuesto la inexactitud de la información difundida. Defendieron que la presunta afectación a la honra del solicitante era una cuestión que este debía resolver con las personas que suscribieron la carta, en tanto los medios se limitaron a informar sobre lo denunciado por estos.

La juez de primera instancia otorgó el derecho de respuesta y ordenó la publicación del escrito presentado por el solicitante. En su criterio, toda persona perjudicada por la trasmisión al público de información inexacta o agraviante tiene derecho a refutarla a través del mismo órgano. Los tres medios de comunicación apelaron el fallo por considerarlo violatorio de la libertad de prensa. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno revocó la sentencia de la juez inferior y negó la protección solicitada, al estimar que la actuación de los medios se ciñó a los postulados de la libertad de expresión reconocida en distintos instrumentos de derechos humanos suscritos por Uruguay.


Análisis de la Decisión

El Tribunal de Apelaciones de 4° Turno debió resolver si el derecho de réplica o respuesta resulta procedente frente a medios de comunicación que al amparo de sus fuentes difunden información de interés público relacionada con la presunta comisión de conductas punibles por parte de un funcionario público.

Para resolver la cuestión, el Tribunal de Apelaciones analizó el contenido de la libertad de expresión a la luz del artículo 29 de la Constitución de la República del Uruguay y del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de otros instrumentos internacionales y decisiones judiciales internacionales y de cortes de la región. El Tribunal resaltó que la libertad de expresión tiene una dimensión individual que se manifiesta en el derecho de cada persona a difundir ideas, opiniones y emitir información de toda índole y por cualquier medio. Asimismo, precisó que esta libertad cuenta con una dimensión colectiva que garantiza el derecho de la sociedad a acceder, buscar y recibir información, a conocer las ideas y pensamientos de los demás y a estar bien informado. Remarcó que la libertad de expresión es indispensable para asegurar la calidad de la democracia, pues permite la deliberación y participación ciudadana en el marco de una sociedad libre y democrática.

En la misma dirección, puntualizó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que una limitación a la libertad de expresión solo es aceptable si respeta los principios de legalidad, legitimidad y necesidad y proporcionalidad. De este modo, indicó que la restricción a la libertad de expresión debe haber sido prevista en forma previa, expresa, taxativa y clara en una ley en sentido formal y material. Su finalidad debe estar orientada a la realización de objetivos imperiosos como la protección de los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden público y la moral pública. Debe ser necesaria e idónea para alcanzar dichos propósitos y, por último, proporcional respecto de la finalidad perseguida. En particular, hizo referencia al caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica y señaló que, atendiendo a la doctrina del “reportaje neutral”, un periodista no podía ser sancionado ni sometido a pruebas de veracidad por transmitir información atribuida fielmente a una fuente, pues esto supondría una limitación excesiva de la libertad de expresión.

Bajo tal marco, interpretó que el derecho de respuesta consagrado en la Ley 16099 de 1989 no le concede a su titular la facultad de iniciar un debate sobre el contenido de lo publicado, sino la oportunidad de ejercer su defensa cuando logra demostrar que la información periodística incurrió en un error material grave que perjudica injustamente su honor. Señaló que no es posible emplear el derecho de respuesta de manera que afecte la libertad editorial de la prensa, ya que la libertad de expresión goza de una protección reforzada en una democracia. Sostuvo que cuando se trata de servidores públicos la libertad de información resulta más amplia, pues estos deben soportar un escrutinio más profundo.

De este modo, puntualizó que los medios acusados hicieron un uso razonable de la libertad de información, pues efectuaron una corroboración aceptable de los hechos, fundaron la publicación en fuentes que estuvieron detenidas en el mismo reclusorio en que el solicitante se desempeñó para los años 1978 y 1979, y le bridaron al implicado la posibilidad de responder a una entrevista. Finalmente, destacó que la información difundida aludía a hechos presuntamente delictivos y tenía por tanto un interés periodístico. Además, involucraba a una persona que para la fecha de los hechos se desempeñaba como funcionario público y por ende sus actuaciones estaban sometidas a un mayor escrutinio.

Por los argumentos expuestos, el Tribunal concluyó que los medios de comunicación accionados hicieron un uso legítimo del derecho a informar y, en ese sentido, no le asistía al accionante un derecho de repuesta. En consecuencia, revocaron la sentencia de instancia que había otorgado el amparo judicial.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

Expande el alcance del derecho, puesto que acoge y aplica los estándares de libertad de expresión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y le otorga un alcance convencionalmente admisible al recurso de respuesta consagrado en el derecho interno. Resalta el contenido de la dimensión individual y colectiva de la libertad de expresión y la importancia que este derecho tiene para la calidad de la democracia. Fortalece el papel de los medios de comunicación en el escrutinio de los asuntos públicos y les otorga mayor seguridad jurídica para realizar de sus actividades.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • CADH, art. 13
  • UDHR, art. 19
  • ICCPR, art. 19
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107
  • Corte IDH. Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5. Solicitante: Costa Rica

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Uru, Constitución Política, art. 29
  • Uru., Ley 16099-89 sobre Comunicación e Informaciones, arts. 7
  • Uru., Ley 16099-89 sobre Comunicación e Informaciones, arts. 8
  • Uru., Ley 16099-89 sobre Comunicación e Informaciones, arts. 11

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

  • Colom., Corte Constitucional, T-298/09
  • Colom., Constitutional Court, T-260/10

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión no estableció un precedente vinculante o persuasivo dentro o fuera de su jurisdicción. Hasta el momento, la importancia de esta decisión es indeterminada.

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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