Quintero Cano v. Policía Nacional

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Discurso Público
  • Fecha de la decisión
    marzo 8, 2017
  • Decisión
    Revoca la sentencia de instancia inferior, Orden Judicial que otorga la solicitud/Interdicto otorgado
  • Número del caso
    T-152/17
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Expresión Religiosa
  • Palabras clave
    Neutralidad del punto de vista, Funcionarios públicos, Funciones públicas/Bienes públicos, Rama Ejecutiva, No discriminación

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

En Colombia, durante unas fiestas religiosas y en el marco de un plan de seguridad de la Policía Nacional, a varios integrantes de esta institución se les dio la orden de leer un mensaje con contenido religioso del director de la Policía Nacional dirigido a practicantes católicos. Un patrullero de la Policía Nacional, miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, solicitó que se le excusara del cumplimiento de dicha orden pues esta orden iba en contravía de sus convicciones religiosas. Luego de su negativa a leer las palabras del director, se le realizó una anotación demeritoria (un tipo de falta leve) en su formulario de calificación por lo que, consideraron sus superiores jerárquicos, una “actitud displicente” ante la orden impartida. El patrullero interpuso acción de tutela (recurso de amparo) contra la Policía Nacional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana. La Corte Constitucional conoció del caso y tuteló los derechos del accionante.


Hechos

En marzo de 2016, se dio a conocer el dispositivo de seguridad “Domingo de Ramos” de la Policía Nacional, conforme al cual los agentes de la institución debían: “vigilar las iglesias católicas del municipio de Villavicencio, y leer el [siguiente] mensaje del director de la Policía Nacional a los feligreses al final de cada eucaristía” [pár. 5].

“Mensaje de la Policía Nacional a los Feligreses de Colombia

En estos días de recogimiento espiritual, cuando en el horizonte de Colombia se asoma ese rayo de luz que nos puede conducir por el camino de la reconciliación y la paz, reciban el más sincero saludo en nombre de su Policía Nacional y de nuestro director, Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas.

Nos dirigimos a ustedes, respetados ciudadanos, para reiterarles nuestro compromiso en contribuir a velar por su seguridad y tranquilidad terrenales.

Si necesitan ayuda, si tienen una emergencia, no duden en recurrir a cualquier policía de la Patria. Estamos para servirles las 24 horas del día con verdadero amor patrio.

En este día santo les pedimos de corazón que recen por la armonía de su hogar, por la grandeza de su iglesia, por la tranquilidad de su vecindario, por la paz de su tierra y por su Policía Nacional.

Que el Hijo del Todopoderoso, crucificado y resucitado por siempre, los proteja y los guíe por el sendero de la vida eterna.

Dios y Patria” [pár. 6]

El demandante solicitó que se le excusara del cumplimiento de dicha orden, debido a que pertenecía a otra religión, específicamente, a la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Un mayor de la Policía Nacional le llamó la atención por negarse a cumplir la orden y le solicitó a un capitán presentar un informe en su contra. En consecuencia, el Capitán registró en su formulario de seguimiento una falta leve llamada “anotación demeritoria”. [pár. 14]. Posteriormente, el accionante asistió al servicio médico de la Policía por una dolencia y fue excusado de prestar el servicio de vigilancia en la iglesia que le había sido asignada, de modo que no le fue posible realizar la labor ordenada.

En la oportunidad correspondiente, el accionante interpuso un recurso frente a la anotación demeritoria que, sin embargo, fue ratificada y confirmada. En consecuencia, el patrullero interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional con el objeto de obtener el amparo de sus derechos a la libertad de cultos y de conciencia, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana.

En su contestación a la acción de tutela, los representantes de la Policía Nacional señalaron que la anotación demeritoria se aplicó conforme a los procedimientos legales establecidos y que esta sanción se impuso con base en la actitud displicente asumida por el actor frente a la instrucción dada y no por sus convicciones religiosas. Adicionalmente, la entidad demandada señaló que la orden de servicio fue notificada y publicada cuatro días antes de su ejecución, término en el que el demandante hubiera podido manifestar su inconformidad y “evitar traumatismos en los servicios de seguridad” [pár. 25]. Así mismo, respondieron que “(i) el patrullero no fue obligado a prestar el servicio, por cuanto su superior lo autorizó para retirarse del grupo con el fin de que buscara atención médica (…); y (iii) el mensaje cuestionado no hace alusión a ninguna religión, creencia o culto específico, sino que sencillamente se trata de un saludo del director General de la Institución a la comunidad” [pár. 87].

El juez de única instancia declaró la improcedencia del mecanismo de acción de tutela basado en su carácter subsidiario pues, en su criterio, el actor podía acudir a otros medios judiciales -administrativos, penales y disciplinarios, a su alcance para solicitar la protección de sus derechos. Igualmente, argumentó que el mensaje de la Policía Nacional era de carácter institucional y, por lo tanto, no comprometía las creencias personales del accionante, por lo que no existía una afectación al derecho a la libertad de cultos. Al respecto, manifestó que “una lectura desprevenida al mensaje [objeto de análisis], permite concluir que no compromete la religión que él profesa, pues (…) la orden era solo dar lectura, cuyo contenido no era a título personal sino proveniente de la institución (…)”

La Corte Constitucional, en sede de revisión, consideró que habían sido violados los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos del accionante, por lo que concedió el amparo constitucional.


Análisis de la Decisión

Después de analizar cuestiones de procedibilidad, la Corte se formuló dos interrogantes:

(i) “¿La Policía Nacional desconoció el principio de laicidad, y vulneró el derecho a la libertad religiosa y de cultos del actor al ordenarle que en cumplimiento de sus funciones, como patrullero, leyera a los feligreses en la eucaristía de “Domingo de Ramos” un mensaje que, presuntamente, guarda[ba] relación con la religión Católica, a pesar de que aquel profesa[ba] la religión Adventista del Séptimo Día?” [pár. 47].

(ii) ¿La Policía Nacional vulneró el derecho al debido proceso administrativo del actor al registrar una anotación demeritoria en el formulario de seguimiento, bajo el argumento de que el patrullero incurrió en la falta leve prevista en el numeral 3, artículo 36 de la Ley 1015 de 2006, por haber asumido una actitud displicente dentro de la formación y frente a la instrucción impartida por su superior? [pár. 47].

La Corte Constitucional señaló que, desde la promulgación de la Constitución de 1991, “la relación entre el Estado colombiano y la religión se desarrolla conforme al principio de laicidad” [pár. 53]. Para el Alto Tribunal, dicho principio está encaminado a garantizar la igualdad entre las distintas religiones en el ordenamiento jurídico. Con base en la sentencia C-350 de 1994, la Corte Constitucional explicó que el carácter laico del Estado colombiano implica que el mismo está desvinculado de cualquier credo en particular, por lo que no puede exaltar o favorecer alguna religión específica y debe garantizar la “plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones” [pár. 49]. Asimismo, resaltó la existencia del deber de neutralidad en cabeza del Estado “que le prohíbe, entre otras cosas, identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión o que realice actos oficiales de adhesión a una determinada creencia” [pár. 53].

La Corte hizo referencia a la Ley estatutaria 133 de 1994, al artículo 12 de la CADH y a su jurisprudencia a través de la cual se ha desarrollado el derecho a la libertad religiosa y de cultos consagrada en el artículo 19 de la Constitución de 1991. Para la Corte, se trata de un derecho subjetivo basado en la posibilidad que tiene cada persona de “elegir libremente bajo qué doctrina religiosa quiere desarrollar su proyecto de vida y, por ende, la forma en que va a practicar y profesar sus creencias” [pár. 63]. En criterio de la Corte, de lo anterior se desprende un deber de respeto que recae sobre el Estado y los particulares, “conforme al cual nadie puede ser obligado a realizar actos que vayan en contravía de su culto, ni a exaltar o promover una religión diferente a la que práctica” [pár. 63].

La Corte resaltó que, a pesar de su importancia central, la libertad religiosa y de cultos no es un derecho absoluto y explicó que sus límites corresponden a aquellos necesarios para proteger los valores constitutivos propios de las sociedades democráticas, es decir: “(i) la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales; y (ii) la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública” [pár. 57].

Así, la Corte  Constitucional expuso que en el análisis de las presuntas vulneraciones a la libertad religiosa y de cultos deben verificarse cuatro “aspectos esenciales” que permiten determinar si se debe conceder, o no, el amparo constitucional: (a) la importancia de la religión profesada, es decir “que la creencia de la persona [sea] seria y no acomodaticia” [pár. 62]; (b) la exteriorización de la creencia, que implica que esta sea divulgada en público; (c) la oportunidad de la oposición frente al acto vulneratorio de la libertad religiosa, que debe manifestarse dentro de un “término razonable” posterior a la ocurrencia del acto u omisión contrario a la libertad religiosa; y (d) el principio de razón suficiente aplicable que está compuesto por dos etapas: “Incluye dos etapas: (i) si el medio elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa y (ii) si la afectación es desproporcionada”.

Respecto del caso concreto, la Corte analizó el mensaje que debían leer los agentes de la Policía Nacional en las iglesias católicas y encontró que el mismo resultaba contrario al principio de laicidad y al deber de neutralidad del Estado frente a las creencias religiosas. A juicio de la Corte, el mensaje se identificaba explícitamente con la religión católica, porque “la orden consistía en leer el mensaje durante la homilía que se celebró en ese recinto [una iglesia católica], y segundo, constituye un acto oficial de adhesión de la Policía Nacional a la religión católica en tanto en el marco de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad, eleva una plegaria invocando la protección del ‘Hijo del Todopoderoso, crucificado y resucitado por siempre’” [pár. 92]. Conforme a lo anterior, la Corte señaló que “la Policía Nacional desconoció el principio constitucional de laicidad e incumplió con el deber de neutralidad en materia religiosa, al haber incorporado en el mensaje institucional unas consideraciones que no guardan relación con el ejercicio de sus funciones, sino que promueven la identificación y adhesión del Estado a una determinada religión” [Pár. 95].

Adicionalmente, la Corte analizó si en el caso concreto se acreditaban los cuatro “aspectos esenciales” que permiten verificar si la concesión del amparo constitucional resulta procedente o no frente a una presenta violación del derecho a la libertad religiosa y de cultos. Frente al primer aspecto, la importancia de la religión profesada, la Corte Constitucional estimó que este resultaba acreditado, pues estaba comprobado que el accionante pertenecía a la Iglesia Adventista del Séptimo Día y que “demostró firme convicción en no acatar la orden reprochada por razones religiosas, en tanto se opuso de manera verbal en la formación y, posteriormente, por escrito con los reclamos que presentó frente a la anotación demeritoria” [pár. 97]. En lo relacionado con el segundo aspecto, la exteriorización de la creencia, la Corte explicó que era “un hecho probado que el patrullero exteriorizó su creencia frente a sus superiores” [pár. 99]. En cuanto a la oportunidad de la oposición, la Corte consideró que esta “fue oportuna, comoquiera que transcurrió un término prudente y razonable entre la comunicación de la orden de servicio (15 de marzo de 2016) y el momento en que el patrullero manifestó su objeción frente a la misma (20 de marzo de 2016)” [pár. 101]. Por último, respecto al principio de razón suficiente aplicable, el Alto Tribunal explicó que el fin de la Policía Nacional era informar a la comunidad de las condiciones en que se iban a prestar los servicios de seguridad durante las fiestas religiosas y el medio elegido para ello era la lectura del mensaje del director de la institución. A juicio de la Corte, el medio elegido para la realización del fin perseguido no era necesario, implicaba un incumplimiento, por parte de la Policía Nacional del deber de neutralidad estatal en materia religiosa, e imponía al accionante “la obligación de practicar una religión distinta a la que profesa[ba]” [pár. 104].

Con base en lo anterior, la Corte resolvió revocar la sentencia de única instancia, proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenar a la Policía Nacional eliminar la anotación demeritoria registrada en contra del accionante y abstenerse de incurrir en actos violatorios del principio de laicidad y del deber de neutralidad estatal en materia religiosa.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La decisión expande el alcance del derecho a la libertad de expresión. Mediante un estudio histórico, legal y jurisprudencial del derecho a la libertad religiosa y de cultos, la Corte destacó el carácter laico del Estado colombiano y el deber de las autoridades de obrar con neutralidad frente a las diferentes creencias religiosas. Así mismo, destaca que la libertad religiosa y de cultos implica que las personas no pueden ser obligadas a realizar manifestaciones que no son propias de sus creencias; aclara que este derecho no puede ser restringido arbitrariamente y explica las condiciones que deben acreditarse para que este derecho pueda ser protegido a través del amparo constitucional.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • CADH, art. 12

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Constitución, art. 1
  • Colom., Constitución, art. 7
  • Colom., Constitución, art. 19
  • Colom., Ley de Libertad Religiosa y de Cultos, Ley 133 de 1994, art. 2
  • Colom., Ley de Libertad Religiosa y de Cultos, Ley 133 de 1994, art. 3
  • Colom., Ley de Libertad Religiosa y de Cultos, Ley 133 de 1994, art. 4
  • Colom., Ley de Libertad Religiosa y de Cultos, Ley 133 de 1994, art. 6.e
  • Colom., Corte Constitucional, C-224/16
  • Colom., Corte Constitucional, T-575/16
  • Colom., Corte Constitucional, SU-626/15
  • Colom., Corte Constitucional, T-741/15
  • Colom., Corte Constitucional, T-314/15
  • Colom., Corte Constitucional, C-948/14
  • Colom., Corte Constitucional, T-139/14
  • Colom., Corte Constitucional, T-023/14
  • Colom., Corte Constitucional, T-165/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-018/12
  • Colom., Corte Constitucional, C-817/11
  • Colom., Corte Constitucional, T-915/11
  • Colom., Corte Constitucional, C-766/10
  • Colom., Corte Constitucional, T-493/10
  • Colom., Corte Constitucional, T-052/10
  • Colom., Corte Constitucional, C-728/09
  • Colom., Corte Constitucional, T-327/09
  • Colom., Corte Constitucional, T-448/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-026/05
  • Colom., Corte Constitucional, C-1175/04
  • Colom., Corte Constitucional, C-152/03
  • Colom., Corte Constitucional, C-478/99
  • Colom., Corte Constitucional, T-662/99
  • Colom., Corte Constitucional, T-588/98
  • Colom., Corte Constitucional, T-462/98
  • Colom., Corte Constitucional, C-350/94
  • Colom., Corte Constitucional, C-224/94
  • Colom., Corte Constitucional, C-088/94
  • Colom., Corte Constitucional, T-162/94
  • Colom., Corte Constitucional, C-027/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-421/92

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

Enlace a los documentos oficiales del caso

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