Pérez v. Chamorro

Cerrado Resultado mixto

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Comunicaciones electrónicas o a través de Internet
  • Fecha de la decisión
    marzo 31, 2016
  • Decisión
    Confirma la sentencia de instancia inferior, Orden de rectificación, Orden Judicial que otorga la solicitud/Interdicto otorgado
  • Número del caso
    T-145/16
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Acceso a la Información Pública, Difamación/ Injuria/ Reputación
  • Palabras clave
    Datos Personales, Difamación penal (injuria y calumnia), Facebook, Honra y buen nombre, Intimidad, Redes sociales, Verdad

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La señora XX publicó en su cuenta personal de Facebook una imagen con el rosto de la señora YY, quien se desempeñaba como su empleada, acompañada de comentarios que la relacionaba como “ladrona”. La señora YY interpuso una acción de tutela [acción de amparo] en contra de la señora XX por considerar que sus derechos a la honra y el buen nombre fueron vulnerados, pues no se podía comprobar que ella hubiera cometido un hurto durante el tiempo que trabajó para la señora XX. El juez de primera instancia concedió el amparo solicitado y le ordenó a la accionada que eliminara el contenido de su perfil personal de Facebook, así como de cualquier otro medio, la publicación del rostro de la accionante y los comentarios ofensivos en contra de ella. La Corte Constitucional de Colombia seleccionó el caso para revisión y decidió confirmar el fallo del juez de tutela. Sin embargo, le advirtió al juez de primera instancia que la protección efectiva de los derechos afectados no se garantiza únicamente con la orden de retirar la publicación de la red social, sino también con la orden de rectificación en condiciones de equidad.


Hechos

Durante los días días 7 y 9 de diciembre, la señora XX publicó en su cuenta personal de Facebook una foto de la cara de la señora YY acompañada de un comentario injurioso que, a juicio de la señora YY, atentaba contra su buen nombre. El contenido del comentario era el siguiente:

“Les quiero informar para que todos tengan cuidado miren la gran ladrona de [B]ritalia la sorprendieron robando en la empresa donde ella trabajaba y verificando no es la primera vez ya lo tiene de costumbre q (sic) trabaja y cuando renuncia manda robar las empresas yo fui la segunda víctima su nombre es YY” [pár. I. 1.1].

En consecuencia, la señora YY interpuso una acción de tutela [acción de amparo] contra la señora XX por considerar que vulneró su derecho fundamental al buen nombre. Según la accionante, no existe ninguna prueba que demostrara que se hubiera perdido algún elemento durante el tiempo que trabajó para la señora XX. Por su parte, la accionada guardó silencio a pesar de haber sido notificada personalmente de la demanda.

El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales de la señora YY a la honra, el buen nombre y la intimidad. Como consecuencia de su decisión, le ordenó a la accionada que retirara de la red social Facebook, y de cualquier otro medio, la fotografía con el rostro de la señora YY, así como los comentarios injuriosos que se referían a la accionante. Además, le ordenó que en el futuro se abstuviera de publicar fotografías y comentarios sobre la señora YY.

La Corte Constitucional seleccionó el caso para revisión y decidió confirmar el fallo de primera instancia.


Análisis de la Decisión

La Corte Constitucional tuvo que determinar si la divulgación de una fotografía de la señora YY por parte de la señora XX, acompañada de comentarios en su cuenta personal de Facebook que se referían a un supuesto delito de hurto realizado por YY, constituyó una vulneración a los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la dignidad de la accionante, así como una expresión de maltrato por medio de las tecnologías de la información.

Para resolver este problema jurídico, la Corte se refirió en primer lugar a los contenidos y los límites del derecho a la libertad de expresión. Al respecto, indicó que éste es un derecho de doble vía, pues, por un lado, comprende la libertad de expresar opiniones o pensamientos; y por otro, implica la libertad de divulgar y recibir información. Sobre este punto, la Corte citó su jurisprudencia para indicar que “la libertad de opinión [tiene] por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido” [1].

Posteriormente, el tribunal se pronunció sobre los límites de veracidad e imparcialidad. Indicó que estos son exigibles respecto a los contenidos fácticos que difunden los emisores de información (incluyendo aquellos que fundamentan una opinión), pues permiten que los receptores puedan diferenciar los contenidos informativos de las opiniones o valoraciones subjetivas. Resaltó que esta exigencia no constituye un límite para la expresión de opiniones (juicios de valor sobre los hechos).

Sobre la comunicación mediante redes sociales, la Corporación destacó que tiene un mayor potencial de afectar distintos derechos debido a la alta difusión que alcanza.

La Corte destacó que, en principio, se presume la primacía del derecho a la libertad de expresión. No obstante, determinó que este derecho puede ser limitado por los derechos a la intimidad, honra y el buen nombre.

Particularmente, la Corte indicó que a la información que se difunde en las redes sociales veracidad (verificación asociada a la existencia de una sentencia en firme o a un proceso en curso) cuando quiera que se informe sobre hechos delictivos referidos a una persona. Sobre este punto, resaltó que, cuando se omite este requisito, se incurre en una transgresión de los derechos a la presunción de inocencia, al buen nombre y a la honra.

La Corte destacó que el riesgo potencializador que comprende el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en las redes sociales implica que tenga una regulación similar a la de los demás medios de comunicación (aunque coherente con sus características) por lo que el derecho a la rectificación en condiciones de equidad tiene gran relevancia como garantía para resarcir los derechos fundamentales afectados. Así las cosas, el tribunal explicó las dos reglas jurisprudenciales en materia de rectificación. La primera de estas indica “que la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial” [pár. V. 5.6.3.1], lo cual quiere decir que es necesario utilizar la misma red social y tipo de publicación con el fin de que la rectificación se dirija a los mismos destinatarios y tenga la misma difusión que la publicación inicial. La segunda se refiere a “que el medio de comunicación reconozca expresamente que se equivocó, es decir que incurrió en un error o en una falsedad” [pár. V. 5.6.3.1]. Para lograr lo anterior, es necesario diferenciar entre las publicaciones que hacen los medios de comunicación y aquellas que se realizan a título personal, como ocurre en el caso de las redes sociales. En este último evento, le corresponde hacer la rectificación a la persona que hizo la publicación lesiva.

Dado que rectificar implica exponer nuevamente al público los hechos que dieron origen a la violación de los derechos fundamentales, se requiere que se analice la pertinencia de la medida, en función de la solicitud de tutela. Lo anterior con el fin de prevenir una revictimización.

Sobre el caso bajo estudio, la Corte señaló que las afirmaciones que hizo la demandada afectaron severamente la reputación de la señora YY en tanto contenía “expresiones ofensivas e injuriosas así como informaciones falsas o erróneas” [pár. 6.1] sobre ella. En este sentido, encontró que la orden dirigida a la señora XX de retirar de la red social Facebook, y de cualquier otro medio, la publicación del rostro de la accionante y los comentarios ofensivos en contra de ella, resultaban idóneos para que cesara la vulneración a sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad.

Sin embargo, la Corte destacó que el fallo de primera instancia omitió pronunciarse sobre el riesgo que impuso la publicación hecha a través de una red social de amplia difusión. La Corte encontró que en este caso era necesario implementar medidas adicionales para que se restauraran los derechos vulnerados. Según el tribunal, el juez debió ordenar a la accionada que “(i) realizara una nueva publicación en la misma red, (ii) en la que reconociera su equivocación en relación con lo manifestado sobre la señora YY, por cuanto faltó con ella a la verdad y desconoció la presunción de inocencia. Lo anterior, en tanto esa publicación, como lo indican las reglas mencionadas, “(iii) habría tenido que ser expuesta en la red social, al menos, por el mismo tiempo que aquella que generó la afectación iusfundamental, y, de manera especial, (iv) debió realizarse a la mayor brevedad posible” [pár. V. 6.7].

No obstante, la Corte no consideró pertinente que en instancia de revisión se ordenara la mencionada rectificación pues podría conducir a una revictimización dado el tiempo transcurrido entre los hechos y el momento de este fallo y por cuanto la demandante no impugnó el fallo de primera instancia.

[1] Colom., Corte Constitucional, T-015/15

[2] Colom., Corte Constitucional, Sentencia T-332/93

[3] Colom., Corte Constitucional, Sentencia T-074/95


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Resultado mixto

La decisión tiene un resultado mixto, pues mantiene el estándar según el cual existe una presunción a favor del derecho a la libertad de expresión, pero en cuanto a la libertad de información, esta está sometida a los principios de veracidad e imparcialidad. Para la Corte, las restricciones impuestas por dichos principios a los medios de comunicación son aplicables a los usuarios de redes sociales.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • El Relator Especial para la Libertad de Opinión y Expresión de Naciones Unidas (ONU), la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Relatora Especial para la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet (Jun.1, 2011)

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Constitución Política, art. 15
  • Colom., Constitución Política, art. 20
  • Colom., Constitución Política, art. 21
  • Colom., Corte Constitucional, T-512/92
  • Colom., Corte Constitucional, T-603/92
  • Colom., Constitutional Court, T-332/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-293/94
  • Colom., Constitutional Court, T-074/95
  • Colom., Corte Constitucional, T-411/95
  • Colom., Corte Constitucional, T-602/95
  • Colom., Corte Constitucional, C-010/00
  • Colom., Corte Constitucional, SU-1721/00
  • Colom., Corte Constitucional, C-489/02
  • Colom., Corte Constitucional, T-921/02
  • Colom., Corte Constitucional, T-220/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-787/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-1195/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-1198/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-040/05
  • Colom., Corte Constitucional, T-391/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-218/09
  • Colom., Corte Constitucional, T-713/10
  • Colom., Corte Constitucional, T-905/11
  • Colom., Corte Constitucional, T-219/12
  • Colom., Corte Constitucional, T-256/12
  • Colom., Corte Constitucional, T-260/12
  • Colom., Corte Constitucional, T-550/12
  • Colom., Corte Constitucional, T-040/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-088/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-256/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-379/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-634/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-904/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-365/14
  • Colom., Corte Constitucional, T-015/15
  • Colom., Corte Constitucional, T-110/15
  • Colom., Corte Constitucional, T-277/15
  • Colom., Corte Constitucional, T-050/16

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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