Partido Verde Ecologista de México v. Sala Regional del Tribunal Electoral de México

Decisión pendiente Resultado mixto

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Transmisión por medios audiovisuales, Expresión o conducta no verbal
  • Fecha de la decisión
    marzo 11, 2015
  • Decisión
    Revoca la sentencia de instancia inferior, Remisión a la instancia respectiva para que se defina el caso según la decisión de la Corte
  • Número del caso
    SUP-REP-3/2015
  • Región y País
    México, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Consejo o Tribunal Electoral
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional, Derecho Electoral
  • Temas
    Otro (ver palabras clave), Licenciamiento/Regulación de Medios
  • Palabras clave
    Democracia, Denuncias, Elecciones, Estándares vagos, Interés Público, Miembros de la Rama Legislativa, Prohibición, Publicidad, Cuotas de pantalla, Multas

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conoció del recurso de revisión contra dos sentencias proferidas por la Sala Regional Especializada, en contra del Partido Verde Ecologista de México (PVEM) y diversas emisoras de radio y televisión y concesionarios de salas de cine, por difundir propaganda electoral al margen de las reglas que prohíben la contratación privada de publicidad electoral. La Sala Regional encontró que el PVEM y la mayoría de medios y concesionarios de cine demandados eran responsables por la comisión de faltas leves y les impuso una amonestación pública. La Sala Superior revocó la decisión, por cuanto consideró que la transmisión de la publicidad encubierta constituyó una falta de tal gravedad que ameritaba una sanción mayor a una simple amonestación pública. Por lo tanto, ordenó a la instancia correspondiente volver a fallar teniendo en cuenta sus consideraciones.


Hechos

El ordenamiento jurídico electoral mexicano prohíbe a los candidatos y partidos políticos contratar espacios publicitarios adicionales a los asignados por las Autoridades Electorales en radio y televisión. También prohíbe usar los recursos destinados a la publicidad oficial para realizar propaganda política o electoral a favor de un partido o candidato.

En 2014, en pleno año electoral, el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) compró, en diversos medios de comunicación y salas de cine, espacios para transmitir el “informe de labores” de seis de sus diputados. El mensaje de los diputados incluía el logo del partido.

Los diputados y los concesionarios de radio, televisión y cine que transmitieron la publicidad fueron denunciados ante La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la violación a la normatividad electoral. Las denuncias adujeron que la propaganda electoral del partido político era la misma que la de la rendición de cuentas o informe de labores de sus miembros y, por lo tanto, el Partido tenía una sobreexposición electoral de sus distintivos en espacios adquiridos violando las reglas que regulan la materia.

La Sala Regional encontró que tanto el PVEM, como algunos de los concesionarios de radio, televisión y cine denunciados habían cometido faltas contra la normatividad electoral, específicamente por la violación de los principios de “equidad” y “territorialidad electoral” y les impuso la sanción de amonestación pública.

Los demandantes presentaron recurso de revisión ante la Sala Superior del Tribunal, argumentando que la Sala Regional solo se había limitado a estudiar la infracción a los principios de equidad y extraterritorialidad y dejó de lado la presunta violación de la prohibición de contratar publicidad en radio, televisión y cine, por terceras personas dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos. Según los demandantes, la Sala olvidó estudiar también que el pago de los avisos publicitarios se hizo (i) con recursos públicos del Poder Legislativo de la Federación; (ii) a través de recursos privados de las propias concesionarias mediante el cobro de cantidades irrisorias por la difusión de la publicidad; (iii) a través de recursos de origen desconocido y, (iv) a través de aportaciones que sobrepasaron los límites establecidos, entre otros alegatos.

La Sala Superior revocó la decisión recurrida, por cuanto consideró que las faltas cometidas por lo demandados eran de tal gravedad que merecían una sanción mayor a una simple amonestación pública y por lo tanto le ordenó a la instancia correspondiente volver a fallar teniendo en cuenta que la contratación en espacios publicitarios había violado la normatividad electoral.


Análisis de la Decisión

En esta decisión la Sala Superior del Tribunal Electoral se refirió al modelo de comunicación política adoptado por el sistema electoral mexicano y explicó la importancia de las restricciones impuestas para el logro de principios como la equidad en la competencia electoral. Asimismo, la Corte se refirió a conceptos importantes para comprender el modelo como el de publicidad encubierta.

Para adoptar la decisión referida, la Sala estudió, de manera separada, la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México (PVEM) y la responsabilidad de los concesionarios de radio, televisión y cine que transmitieron la publicidad del partido.

Sobre el análisis de la responsabilidad del PVEM, la Sala explicó, retomando jurisprudencia suya y de la Corte Suprema, que para que una determinada publicidad sea comprendida bajo la categoría de informe de labores y no de propaganda electoral, debe cumplir con seis requisitos. En primer lugar, debe ser un “auténtico, genuino y veraz” informe de labores. En segundo lugar, debe realizarse una sola vez en el año calendario. En tercer lugar, debe darse en un período de tiempo razonablemente cercano a la finalización del año respecto del cual se hace el informe. En cuarto lugar, su cobertura estará limitada al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público. En quinto lugar, la publicidad del mismo no debe exceder los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda oficialmente el informe. En sexto lugar, no pueden tener o conllevar fines electorales que destaquen la imagen de un funcionario público o de un partido político en especial. Por último, no podrán llevarse a cabo durante precampañas, campañas electorales, veda electoral o el día de la jornada electoral.

Teniendo en cuenta los parámetros anteriores, la Sala llegó a la conclusión de que la propaganda bajo estudio no cumplía con estos requisitos por las siguientes razones: (i) se tiene que el período de sesiones del cual se rendía cuentas terminó en abril y los informes se presentaron en septiembre, lo cual no guarda una relación de inmediatez; (ii) la propaganda se transmitió por más de setenta días y no por el máximo de doce días que establece la norma; (iii) los informes de gestión no plantean temas específicos y más bien le dan mayor relevancia y hacen un mayor énfasis al partido político y a los nombres de los funcionarios.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encontró que el PVEM había hecho fraude a la ley al presentar, de forma fraudulenta, publicidad electoral como si se tratara de un informe de labores de sus diputados.

Según la Sala, puesto que el partido se había beneficiado directamente de la promoción contratada por un tercero (los legisladores del partido), este tenía responsabilidad directa sobre los promocionales transmitidos.

En segundo lugar la sala debió determinar si los concesionarios de radio, televisión y cine habían vendido o cedido, irregularmente, espacios para la difusión de publicidad política. En efecto, en México la propia Constitución prohibe a los partidos políticos que, directa o indirectamente, compren o reciban espacios publicitarios en la radio y la televisión. Toda la publicidad electoral que se haga a través de estos medios, debe proyectarse en los espacios institucionalmente establecidos para ello.

Para la Sala, los 42 concesionarios de televisión abierta y uno de radio que difundieron la propaganda contratada por los legisladores del PVEM, violaron la normatividad mencionada. Ahora bien, la Sala hizo una diferenciación entre los concesionarios de televisión abierta y restringida, puesto que estos últimos “tienen la obligación legal de retransmitir la señal radiodifundida de manera gratuita y no discriminatoria, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con igual calidad de la señal que se radiodifunde e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios” [p. 195]. En ese sentido, la decisión recurrida había imputado responsabilidad a seis concesionarios de televisión restringida, pero la Sala Superior ordena excluirlos de la responsabilidad por lo explicado anteriormente.

Por último, la Sala indicó que las sanciones a los medios de comunicación deben ser adecuadas, proporcionales y eficaces. Adecuadas en el sentido de que deben considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que esta se cometió y las condiciones particulares del infractor. Proporcionales en cuanto deben considerar el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Finalmente, eficaces puesto que deben asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o lesionados con la conducta irregular para restablecer el Estado constitucional democrático de derecho.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Sala estimó que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que la afectación producida en el caso concreto, distó mucho de ser una infracción leve contra valores esenciales en materia electoral, puesto que perturbó directamente el modelo de comunicación política, contribuyendo a una publicidad inequitativa. Por este motivo, consideró que debía imponerse la sanción correspondiente a una falta grave.

Por todo lo anterior, la Sala Superior revocó la decisión. A su juicio, las faltas cometidas por los demandados eran de tal gravedad que merecían una sanción mayor a una simple amonestación pública. En consecuencia, ordenó a la instancia correspondiente volver a fallar teniendo en cuenta las consideraciones hechas en la sentencia.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Resultado mixto

El resultado es neutro pues los estándares en materia de comunicación política establecidos por la Declaración Conjunta Sobre Medios de Comunicación y Elecciones de El Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación, la Relatora Especial de la OEA para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la CADHP (Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos), autorizan la restricción de la libertad de expresión de movimientos y partidos en épocas electorales, siempre que sean necesarios y proporcionales a la finalidad de lograr mayor equidad en la contienda electoral.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Mex., Constitución Política, art. 41
  • Mex., Constitución Política, art. 99
  • Mex., Constitución Política, art. 134
  • Mex., Constitución Política, art. 186
  • Mex., Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia 18/2013 (2013)
  • Mex., Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia 15/2000 (2000)
  • Mex., Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia 10/2009 (2009)
  • Mex., Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, SUP-RAP-146/2011 (2011)
  • Mex., Sup., Acciones de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014 (2014)
  • Mex., Sup., Acción de Inconstitucionalidad 76/2008 (2008)
  • Mex., Sup., Acción de Inconstitucionalidad 77/2008 (2008)
  • Mex., Sup., Acción de Inconstitucionalidad 78/2008 (2008)
  • Mex., Ley General de Partidos Políticos, art. 25
  • Mex., Ley General de Partidos Políticos, art. 26
  • Mex., Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
  • Mex., Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
  • Mex., Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, art. 1
  • Mex., Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, art. 2
  • Mex., Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, art. 3
  • Mex., Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, art. 4
  • Mex., Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, art. 5
  • Mex., Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, art. 6
  • Mex., Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, art. 7
  • Mex., Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, art. 189
  • Mex., Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, art. 159
  • Mex., Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, art. 164
  • Mex., Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, art. 165

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión no estableció un precedente vinculante o persuasivo dentro o fuera de su jurisdicción. Hasta el momento, la importancia de esta decisión es indeterminada.

Enlace a los documentos oficiales del caso

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