Partido de la Revolución Democrática v. Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral

Cerrado Contrae el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Transmisión por medios audiovisuales, Expresión o conducta no verbal
  • Fecha de la decisión
    febrero 19, 2015
  • Decisión
    Confirma en parte, revoca en parte la sentencia de instancia inferior, Absolución
  • Número del caso
    SUP-REP-55/15
  • Región y País
    México, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Consejo o Tribunal Electoral
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional, Derecho Electoral
  • Temas
    Libertad de Prensa, Expresión Política, Difamación/ Injuria/ Reputación
  • Palabras clave
    Difamación escrita o transmitida por radio y television, Discurso especialmente protegido, Elecciones, Estándares vagos, Interés Público, Prohibición, Responsabilidades ulteriores, Restricciones de contenido

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

En la contienda electoral un partido político publicó un mensaje criticando a los gobiernos mexicanos de las últimas décadas y a los principales medios de comunicación para lo cual usó la imagen de un presentador emblemático de una cadena de televisión. El presentador interpuso una queja ante el instituto electoral que ordenó suspender el mensaje que contenía su imagen y sancionó al partido con una “amonestación pública” por haberla utilizado indebidamente. Al conocer el asunto, el Tribunal Electoral confirmó la suspensión de la propaganda política en la versión que contenía la imagen del periodista pero revocó la “amonestación pública.


Hechos

El Partido de la Revolución Democrática (PRD) emitió en el espacio que tiene asignado en televisión, dentro del marco de una pre-campaña electoral, un mensaje promocional que relacionaba a los gobiernos mexicanos de los últimos años, con actos de corrupción y abuso de autoridad. Según el mensaje, los medios de comunicación habían sido complacientes con dichos gobiernos. Como símbolo de los medios mexicanos, el mensaje mostraba la imagen pública del presentador emblemático del noticiero de una de las dos cadenas abiertas de televisión. Tal imagen fue utilizada sin su consentimiento.

El periodista presentó una queja en contra del PRD por considerar que el mensaje promocional constituía: (i) un ataque contra su imagen personal e integridad, porque se utilizó sin autorización y dentro de una propaganda que podía generar amenazas contra su persona; (ii) una violación a su derecho a la libertad de expresión, pues la difusión pretendía intimidarlo en su labor como periodista; y, (iii) el ilícito de calumnia electoral, por imputarle falsamente los delitos a los cuales aludían las imágenes del promocional. Asimismo, pidió como medida cautelar la suspensión de la propaganda.

La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral concedió una medida cautelar consistente en ordenar la suspensión del mensaje promocional que contenía la imagen del periodista. Esta decisión fue controvertida por el partido. A su turno, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral decidió que la propaganda sí había sobrepasado los límites de la libertad de expresión y, como consecuencia, había afectado la imagen profesional del denunciante, lo que constituía una infracción leve dentro del marco jurídico electoral. En consecuencia, “amonestó públicamente” al partido y suspendió la transmisión del mensaje promocional que contenía la imagen del periodista. Finalmente, sostuvo que no se acreditó la calumnia alegada.

El partido interpuso recurso de revisión contra la decisión anterior en el que argumentó: (i) que la infracción por la cual se le había sancionado no existía dentro del marco jurídico electoral, por lo que se violó, sin justa causa, su libertad de expresión; y (ii) que por medio del promocional, el partido buscaba realizar una crítica en contra de la labor periodística del accionante y “[del] monopolio informativo que sigue imperando” [p. 11], lo cual era lícito y estaba amparado por la libertad de expresión. Por consiguiente, pidió que se dejara sin efecto el acuerdo de la Sala Regional y que se autorizara la transmisión completa o íntegra del promocional.

La Sala Superior del Tribunal Electoral decidió revocar la amonestación por no respetar el principio de tipicidad de las sanciones, pero confirmó la suspensión de la propaganda en la versión que contenía la imagen del periodista.


Análisis de la Decisión

La Sala Superior del Tribunal Electoral tuvo que resolver si el derecho a la libertad de expresión de un partido político en una contienda electoral ampara el uso de la imagen de uno de los presentadores más conocidos de la televisión, para criticar una alegada concentración indebida de los medios de comunicación que han sido, según dicho partido, complacientes con los actos de violencia o corrupción de los gobiernos anteriores.

La Sala Superior comenzó por señalar que la propaganda política hace parte de la libertad de expresión porque permite la “formación y mantenimiento de la opinión pública” [p. 19]. Señaló que, dada la importancia de la propaganda política dentro de un Estado democrático, esta tiene una protección más amplia que otro tipo de expresiones. Al respecto, la Sala citó la Opinión Consultiva OC-5/1985 de la Corte IDH y la sentencia Ricardo Canese v. Paraguay de la misma Corte. La Sala indicó que si la información es de “relevancia pública”, aumenta la protección en el ejercicio del derecho. Dentro de esta categoría se encuentra la referente a personas que realizan actividades públicas y sobre las cuales la sociedad tiene un “interés legítimo” de mantenerse informada” [p. 20]. Para sustentar su argumentación, la Sala citó las sentencias Herrera Ulloa v. Costa Rica y Kimel v. Argentina de la Corte IDH.

A juicio de la Sala, el periodista accionante es una persona pública que cumple con el estándar mencionado y, por consiguiente, debe tener un mayor margen de tolerancia respecto del ejercicio de la libertad de expresión, más aún si se trata de partidos políticos en contextos electorales. Sin embargo, la Sala Superior aclaró que para que opere este mayor margen de tolerancia, las expresiones y opiniones deben estar dirigidas a la actividad pública que realiza el sujeto objeto de crítica, en este caso, la actividad periodística del accionante, lo cual no se refleja en el mensaje promocional difundido. Además, a juicio de la Sala Superior, la propaganda no solo no se refirió a la actividad profesional del periodista, sino que lo expuso como un miembro más del gobierno, cuando no había ninguna relación directa o indirecta entre ellos. Para la Sala Superior, esto constituyó un abuso del derecho a la libertad de expresión del partido. La Sala Superior justificó esta decisión en los artículos 11 y 13 de la CADH, que consagran como límite del derecho a la libertad de expresión, el respeto a la reputación de los demás. Por ello, decidió remover permanentemente el promocional que contenía la imagen del periodista.

Con respecto a la legalidad de la amonestación impuesta, las sanciones en materia electoral deben responder al principio de legalidad y tipicidad, para que las personas sepan lo que está prohibido y puedan comportarse de acuerdo a ello. Sin embargo, la Sala Regional al amonestar al partido utilizó una causal para sancionar denominada “utilización injustificada de la imagen del periodista” que no se encontraba dentro del marco jurídico electoral. Así las cosas, la Sala Superior decidió revocar la amonestación por no respetar los principios antes mencionados.

Finalmente, la Sala Superior dijo que no se encontraban acreditados los elementos de la calumnia electoral, por lo que confirmó en ese punto la decisión impugnada.

La jueza María del Carmen Alanís Figueroa manifestó que se encontraba de acuerdo con la decisión final, pero que disentía de las razones en las que se sustentó. Respaldó lo referente al principio de tipicidad de las causales para sancionar a los partidos, por lo que estuvo de acuerdo en dejar sin efectos la amonestación previamente impuesta. Sin embargo, en su criterio, la Sala Superior omitió el hecho de que la difusión del promocional no sólo constituía la vulneración de los derechos del accionante, sino que constituía un daño para la imagen de éste. El daño debía ser reparado utilizando como medida de satisfacción, la suspensión del promocional que contenía su imagen de forma definitiva, no como sanción pero sí a título de reparación a la imagen del comunicador.

Por su parte el juez Manuel González Oropeza disintió completamente del fallo aprobado por la mayoría de la Sala Superior. Argumentó que los periodistas al ser personas que cumplen con el estándar de relevancia pública, están sometidos al debate público. Dijo que es deber del Estado garantizar la libertad de expresión en el debate político dentro del que puede estar involucrada la imagen de personas de relevancia pública, como el accionante. Por ello, en su criterio se debió revocar totalmente la decisión recurrida.

Finalmente el juez Flavio Galván Rivera estuvo de acuerdo con la decisión final, pero se apartó de la argumentación utilizada por la mayoría de la Sala Superior. Sobre el particular expuso que para él, el partido sí había realizado el ilícito de calumnia electoral, pues (i) el periodista no hacía parte del gobierno objeto de crítica, luego, no se encontraba dentro del debate político, (ii) no se hacía alusión a su actividad profesional, y (iii) se hizo dentro del marco de un proceso electoral. Sin embargo, indicó que con base en el principio de non bis in ídem –prohibición de doble incriminación- la suspensión de la propaganda ya era una sanción y no procedía entonces una amonestación adicional, toda vez que se estaría sancionando dos veces la misma conducta.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Contrae el alcance del derecho a la Expresión

De una parte, la decisión resaltó la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, según la cual, la difusión de discursos políticos dentro del marco de procesos electorales es una actividad especialmente protegida por la libertad de expresión y explicó que las personas que cumplan con el criterio de «relevancia pública» deben tener un margen de tolerancia mayor. Sin embargo, indicó que para que un discurso esté protegido, se requiere que se refiera de manera explícita y directa a la actividad de relevancia pública realizada por la persona criticada. En este caso, la crítica debía estar dirigida directa y específicamente a las acciones concretas del presentador. Dado que el promocional no identificaba tales acciones, decidió ordenar la suspensión del mensaje promocional que incluía la imagen del presentador. En ese sentido, la decisión en esa parte restringe el alcance del derecho a la libertad de expresión.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • ICCPR, art. 19
  • CADH, art. 11
  • CADH, art. 13
  • ECtHR, Oberschlick v. Austria, App. No. 11662/85 (1991)
  • ECtHR, Lingens v. Austria, App. No. 9815/82 (1986)
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107
  • Corte IDH, Caso Kimel v. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177
  • Corte IDH, Caso Ricardo Canese v. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • MEx., Constitución Política, art. 1
  • Mex., Constitución Política, art. 6
  • Mex., Constitución Política, art. 133
  • Mex., Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, art. 247

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión no estableció un precedente vinculante o persuasivo dentro o fuera de su jurisdicción. Hasta el momento, la importancia de esta decisión es indeterminada.

Enlace a los documentos oficiales del caso

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