Noticiero CM& v. Arias

Cerrado Resultado mixto

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Transmisión por medios audiovisuales
  • Fecha de la decisión
    marzo 12, 2014
  • Decisión
    Confirma en parte, revoca en parte la sentencia de instancia inferior, Orden de rectificación
  • Número del caso
    T-135/14
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Libertad de Prensa, Acceso a la Información Pública, Difamación/ Injuria/ Reputación
  • Palabras clave
    Difamación escrita o transmitida por radio y television, Discurso de funcionarios públicos/ gobierno o estatal, Discurso especialmente protegido, Funcionarios públicos, Honra y buen nombre, Personas de relevancia pública

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional de Colombia estudió el caso de un canal de televisión que transmitió una información según la cual dos funcionarios públicos habían incitado, por razones políticas, la realización de diversas manifestaciones contra la entidad en la que trabajaba uno de ellos. La Corte Constitucional encontró que la información no había sido adecuadamente confirmada y amparó el derecho al buen nombre de los demandantes al ordenar la rectificación.


Hechos

El noticiero de un canal de televisión colombiano publicó información sobre la supuesta participación de dos funcionarios públicos en manifestaciones de estudiantes de la agencia pública encargada de ofrecer formación técnica (Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA) contra dicha entidad. El programa aseguró que los funcionarios habían manipulado a los estudiantes para satisfacer sus intereses políticos a través de la organización de esas manifestaciones. Finalmente, aseguró que estaba circulando un volante en el que se afirmaba que los dos funcionarios estaban en campaña para aspirar al Senado de la República.

Uno de los funcionarios, el Representante a la Cámara Wilson Arias, solicitó a través de una carta al director del noticiero, la rectificación de la información publicada, argumentando que el canal había realizado las afirmaciones con pruebas de dudosa procedencia y que la información era falsa. El programa de televisión publicó solamente algunos apartes de la carta y no la totalidad de la misma. Tras esa emisión del noticiero, el Representante a la Cámara, solicitó al canal mediante derecho de petición que se le entregara la siguiente información: (i) copia de la primera transmisión y de la transmisión en la que se leyeron apartes de la rectificación (ii) copia de las pruebas que respaldan las afirmaciones divulgadas por el noticiero; y (iii) copia del volante que supuestamente probaba sus actos de campaña política al Senado de la República. El canal entregó las copias de las emisiones solicitadas pero con respecto al resto de la información solicitada informó que dichos documentos estaban “‘protegidos por la reserva de fuentes de información que consagra nuestra Constitución y las leyes de prensa de la república’” [p. 7].

La otra funcionaria pública, presidenta del sindicato del SENA, radicó solicitud de rectificación ante el canal, la cual nunca fue contestada.

Los dos funcionarios, independientemente, interpusieron acción de tutela contra el canal. Dentro de la acción interpuesta por el señor Arias, este argumentó que se le habían violado sus derechos a la honra y el buen nombre, así como a su derecho de rectificación. El juez de primera instancia negó el amparo solicitado. En segunda instancia, el Tribunal confirmó la sentencia. Dentro de la acción interpuesta por la presidenta del sindicato del SENA, la demandante argumentó que se le habían violado sus derechos a la honra y el buen nombre, así como su derecho de rectificación y su derecho de petición. El juez de primera instancia solo acogió la solicitud en cuanto al derecho de petición puesto que el canal nunca respondió su solicitud de rectificación. El Tribunal en segunda instancia revocó la sentencia y ordenó al canal la rectificación de la información. En cumplimiento de este fallo de tutela, el noticiero rectificó la información.

Las dos acciones de tutela fueron escogidas por la Corte Constitucional para ser falladas en sede de revisión.


Análisis de la Decisión

La Corte Constitucional tuvo que resolver si procedía la solicitud de rectificación de la información publicada. Para dar respuesta a esa pregunta, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la Corte debió definir si el noticiero cumplió “sus deberes de veracidad e imparcialidad al anunciar […] la supuesta manipulación y aprovechamiento por parte de los accionantes de las protestas estudiantiles” [p. 14]. En caso negativo, correspondía a la Corte establecer si la rectificación solicitada se había realizado “en condiciones de equidad”. [p. 14]

Para resolver la cuestión planteada, la Corte comenzó por indicar que el derecho a la libertad de expresión es un derecho “de doble vía” [p. 21]. Para la Corte, lo anterior implica que este derecho protege tanto el derecho de las personas a expresar sus ideas, opiniones e informaciones sin limitaciones arbitrarias, como “el derecho en cabeza del receptor, para recibir una información veraz e imparcial” [p. 22]. Para la Corte “[l]a inclusión de la perspectiva del receptor conlleva a que no cualquier tipo de información encuentre respaldo constitucional” [p. 23] y reafirma la “responsabilidad social” de quien hace uso de la libertad de expresión.

Según la Corte, la Constitución Política de Colombia garantiza la libertad de expresión de los medios de comunicación y a su vez establece que deberá desarrollarse con “responsabilidad social”. En ese sentido, los medios de comunicación deberán seguir los siguientes cuatro parámetros: “(i) distinción entre informaciones y opiniones, (ii) veracidad, (iii) imparcialidad y (iv) garantía del derecho de rectificación” [p. 25].

De acuerdo con la Corte, la libertad de expresión protege tanto la transmisión de información en forma de noticias, como la emisión de opiniones, pensamientos, ideas o creencias. La primera, debe ser veraz e imparcial, lo que no se puede exigir de las opiniones. Indicó la Corte que exigir veracidad de las opiniones llevaría a un “Estado totalitario”. Explicó  que en muchos casos es difícil diferenciar entre la una y la otra, pero las características del medio y la forma en que se presentan los hechos resultan útiles para diferenciar los juicios de valor de los sucesos.

Así mismo, la Corte destacó que cuando se trate de transmisión de hechos o informaciones, el medio de comunicación deberá hacer el esfuerzo previo y razonable de constatar “la información que pretende presentar como un hecho” [p. 27]. En este sentido, el medio de comunicación deberá “constatar y contrastar las fuentes consultadas”, actuar sin el ánimo de presentar como ciertos hechos falsos y no actuar con la “intención directa y maliciosa” de afectar la intimidad, el buen nombre y el honor de terceros. A juicio de la Corte, no está protegida la publicación de información: a) que se haga con negligencia o mala intención; b) cuando juicios de valor u opiniones son presentados como hechos probados; c) que a pesar de ser cierta induce al lector a conclusiones erróneas. A su vez, la Corte indicó que para responder al requisito de “imparcialidad”, era indispensable que el medio hubiere intentado encontrar las distintas perspectivas de un hecho informativo.

Cuando la información no reúne los criterios mencionados y produce un daño a un derecho fundamental, el medio debe proceder a rectificar en condiciones de equidad. A este respecto, la Corte indicó las condiciones para que se entienda que una rectificación es veraz e imparcial: a) garantía de equivalencia: la rectificación debe ser un “verdadero remedio” para la violación a los derechos de la persona interesada y deberá tener “al menos, igual despliegue e importancia”; b) oportunidad: debe llevarse a cabo en un tiempo razonable después de la publicación de la información que dio lugar a la solicitud de rectificación; c) carga de la prueba: cuando se solicita la rectificación de información de hechos concretos, la persona afectada deberá aportar las pruebas que muestren la falsedad o inexactitud de la información publicada (si la información no está fundada en hechos concretos es el medio el que tiene la carga de demostrar la veracidad); d) la rectificación procederá solo cuando se publica información, mas no cuando se publican opiniones; e) no será suficiente con que el medio de comunicación se limite a leer o transcribir la carta o comunicado del afectado (réplica) sino que deberá haber un reconocimiento explícito del error en la información.

Por otra parte, explicó la Corte que según el sistema interamericano, el discurso político o de asuntos de interés público, sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o candidatos a cargos públicos, y el discurso que configura un elemento de la identidad o la dignidad personales (religioso, de identidad étnica o sexual) tiene una protección reforzada. En este sentido, cualquier asignación de responsabilidad ulterior debe ser definida con extraordinario cuidado.

Sobre el discurso de “relevancia pública”, explicó la Corte que es una de las funciones principales de los medios de comunicación transmitir estos discursos –especialmente los discursos críticos- para que la sociedad pueda recibirlos. La Corte señaló que para determinar cuáles temas se enmarcan dentro del concepto de “interés general” es importante analizar dos aspectos: i) la calidad de la persona y ii) el contenido de la información.

Al respecto, la Corte señaló que las personas que ejercen funciones públicas o actividades de relevancia social han consentido tácitamente ser objeto de mayores críticas y, en consecuencia, una reducción en el ámbito de protección de ciertos derechos personalísimos. Asimismo, a mayor interés público, mayor será la protección. En este sentido, la Corte indicó que para que exista una verdadera protección reforzada se requiere que se trate de un interés público, “real”, “serio” y “actual”.

Sobre el caso en concreto, consideró la Corte que para “el televidente promedio” es fácil identificar el segmento en el cual se transmitió la información, como un segmento de opinión. A su juicio, esto es así dado que dicho segmento “tiene una corta extensión y en él se suele recurrir a un tono subjetivo y emotivo por parte de sus presentadoras” [p. 42] quienes combinan “hechos de la realidad nacional con análisis y comentarios periodísticos” [p. 43]. Asimismo, mencionó que la información transmitida corresponde a un discurso especialmente protegido ya que se refiere a funcionarios públicos y trata un asunto de interés público relacionado con la protesta ciudadana y con el funcionamiento de una entidad estatal.

La Corte indicó también que el medio de comunicación había cumplido con el deber de verificar la veracidad de la información, por cuanto había contactado a diversos funcionarios del SENA y había utilizado la información del volante que le hicieron llegar, del cual difícilmente podría comprobar la veracidad pues fue un volante entregado en una manifestación masiva. Sin embargo, para la Corte el medio no cumplió con el deber de imparcialidad por cuanto al momento de presentar la noticia solo mostró la visión de un lado del debate. Para lograr la presentación de información de forma imparcial debió haber contrastado la información con la versión de la parte involucrada o con la de otros terceros neutrales. Por lo anterior, encontró la Corte que la publicación de la información vulneró el derecho al buen nombre de los acusados, puesto que las acusaciones realizadas por el noticiero causaron que los funcionarios fueran calificados de forma negativa por parte de la audiencia y que les llegaran correos electrónicos con señalamientos negativos como consecuencia de la noticia.

Por lo anterior, la Corte consideró que el noticiero debió haber corregido la información y realizado la rectificación en condiciones de equidad. Indicó que la lectura incompleta de la carta enviada por el demandante aunque contribuyó “al restablecimiento del equilibrio informativo” no fue suficiente para satisfacer el derecho de rectificación y consideró que no existió la voluntad por parte del noticiero de “reconocer su equivocación” por cuanto siguió publicando información en el mismo sentido que la noticia original.

La Corte en todo caso, tuvo en cuenta que tras el fallo de segunda instancia en uno de los casos el canal hizo una adecuada retractación. Si bien la retractación tuvo lugar con respecto únicamente al caso de la presidenta del sindicato del SENA, los efectos de la misma se extendieron al señor Arias y por lo tanto, consideró la Corte que la rectificación ya había tenido lugar de manera adecuada.

Sin embargo, encontró la Corte que la información publicada en la página web del noticiero todavía se refería a las noticias tal y como habían sido publicadas en el primer momento sin especificar la rectificación a la que hubo lugar. Esto puede llevar al lector a un error. Por lo tanto, en virtud del principio de unidad informativa, la Corte indicó que el noticiero debía corregir la información publicada en la página web.

Por todo lo anterior, la Corte decidió amparar los derechos al buen nombre y de rectificación de los accionantes “así como la protección al derecho a la información, en cabeza de la sociedad” [p. 50]. En este sentido, ordenó al canal rectificar la información de acuerdo a sus consideraciones. La Corte confirmó la sentencia de segunda instancia en la acción interpuesta por la funcionaria del SENA y revocó el resto de providencias proferidas en el trámite de las dos acciones de tutela.

Para resolver este caso, la Corte aludió a la doctrina y a la jurisprudencia del sistema interamericano de protección de derechos humanos así como a la jurisprudencia norteamericana y alemana sobre libertad de expresión, indicando la diferencia que existe entre una y otra concepción.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Resultado mixto

En la decisión la Corte aplica los estándares internacionales que ordenan una protección reforzada a los discursos de interés público así como el criterio de la real malicia para identificar si una determinada información es “veraz”, pero introduce criterios nuevos –en términos del derecho internacional- a la hora de definir otras obligaciones de los medios como la obligación de “imparcialidad”. Sin embargo, la sentencia mantiene la línea de la jurisprudencia colombiana según la cual la imposición de cualquier límite a discursos protegidos, debe hacerse luego de un juicioso análisis constitucional que tenga en cuenta la especial importancia del derecho a la libertad de expresión.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • CADH, art. 13

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Constitución Política, art. 1
  • Colom., Constitución Política, Art. 2
  • Colom., Constitución Política, art. 20
  • Colom., Constitución Política, art. 21
  • Colom., Corte Constitucional, T-403/92
  • Colom., Corte Constitucional, T-552/92
  • Colom., Corte Constitucional, T-611/92
  • Colom., Corte Constitucional, T-080/93
  • Colom., Constitutional Court, T-332/93
  • Colom., Corte Constitucional, C-063/94
  • Colom., Corte Constitucional, T-259/94
  • Colom., Corte Constitucional, SU-056/95
  • Colom., Corte Constitucional, T-411/95
  • Colom., Corte Constitucional, C-475/97
  • Colom., Corte Constitucional, T-066/98
  • Colom., Corte Constitucional, T-605/98
  • Colom., Corte Constitucional, T-1000/00
  • Colom., Constitutional Court, SU-1723/00
  • Colom., Constitutional Court, T-634/01
  • Colom., Corte Constitucional, T-1319/01
  • Colom., Corte Constitucional, T-1225/03
  • Colom., Corte Constitucional, T-213/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-787/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-1194/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-1198/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-391/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-626/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-219/09
  • Colom., Corte Constitucional, T-298/09
  • Colom., Constitutional Court, T-260/10
  • Colom., Corte Constitucional, T-040/13

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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