Espriella v. Ecopetrol S.A.

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Comunicaciones electrónicas o a través de Internet
  • Fecha de la decisión
    enero 23, 2017
  • Decisión
    Revoca la sentencia de instancia inferior, Orden Judicial que niega la solicitud/Interdicto denegado
  • Número del caso
    T-022/17
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Difamación/ Injuria/ Reputación, Acceso a la Información Pública
  • Palabras clave
    Corrupción, Difamación escrita o transmitida por radio y television, Habeas Data, Honra y buen nombre, Intimidad, Verdad

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

En Colombia, Roberto E. Espriella Fernández, ingeniero de la Gerencia de Soluciones Integrales de Transporte y Logística de la empresa colombiana Ecopetrol S.A., interpuso una acción de tutela [recurso de amparo] al considerar que sus derechos al buen nombre, honra y trabajo, fueron vulnerados por un boletín de prensa publicado en la página web de la empresa que mencionaba las razones por las cuales había sido despedido y que a su juicio lo vinculaban injustificadamente con actos delictivos. La Corte Constitucional conoció el caso en sede de revisión y determinó que la publicación no había vulnerado los derechos alegados, debido a que la empresa había cumplido con los criterios de veracidad e imparcialidad, toda vez que se limitó a relatar los hechos que sustentaron su decisión, los cuales a su vez fueron rectificados por el mismo reclamante.


Hechos

El 12 de febrero de 2015, la empresa Ecopetrol S.A. inició una investigación disciplinaria contra Roberto E. Espriella Fernández, ingeniero de la Gerencia de soluciones Integrales de Transporte y Logística, líder de línea frente al proyecto de construcción del Oleoducto Bicentenario. El proceso disciplinario se dio luego de conocer a través de distintos medios de comunicación que el funcionario había mantenido reuniones con Amaly Meza, alias “La Gorda”, quien presuntamente era miembro del grupo guerrillero ELN, además de recibir dinero por parte de la multinacional SICIM, empresa contratista de Ecopetrol, quien también era investigada por tener nexos con el grupo armado ilegal.

Dentro del proceso, Espriella admitió que se había reunido con Amaly Meza; no obstante, indicó que desconocía que perteneciera al ELN, en la medida en que siempre se identificaba como secretaria de la Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Tame (Arauca). Respecto a los dineros recibidos, Espriella afirmó que el señor Francisco Elizondo Rodríguez, alto directivo de la sociedad SICIM, se los había transferido a cuenta personal en el exterior; sin embargo, sostuvo que correspondían a la inversión económica de Rodríguez en el proyecto artístico de su hijo músico, quien era un asociado participante.

El 19 de febrero de 2015 Ecopetrol S.A. decidió dar por terminado el contrato laboral al no encontrar suficientes las explicaciones dadas por Espriella. Posteriormente, Ecopetrol publicó un boletín en su página web, mediante el cual le informaba a la opinión pública que la decisión de despedir al ingeniero se fundamentaba en que había transgrediendo el Código de Ética, el Código Sustantivo del Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo, al haber recibido dinero por parte de la contratista SICIM. Finalmente, la empresa indicó que desde que “se conoció la información pública sobre la supuesta relación de la empresa SICIM con grupos al margen de la ley” [pár. I. 2.3], se informó a la Fiscalía General de la Nación frente a estos hechos y que continuará colaborando para la aclaración de los hechos y sanción a los responsables.

El 20 de enero de 2016, Roberto Espriella mediante un derecho de petición solicitó al presidente de Ecopetrol S.A.  retirar de la página web todos los señalamientos que se le hicieron públicamente y que conllevaron a su retiro definitivo, debido a que faltaba a la veracidad de la información (presuntos nexos con grupos armados ilegales) y que le dificultaba acceder a nuevas oportunidades laborales. Sin embargo, el 9 de febrero de 2016, Ecopetrol le comunicó que no sería retirado el boletín por tratarse de información oficial y veraz. Inconforme con la respuesta, el 22 de febrero de 2016 Espriella reiteró a Ecopetrol S.A. la petición de eliminar de su página web la publicación. A pesar de ello, el 7 de marzo de 2016 la empresa reiteró que no eliminaría la publicación debido a que el comunicado tan solo realizaba una breve exposición de los hechos que se ajustaban a la realidad.

Como consecuencia, el señor Espriella formuló una acción de tutela [recurso de amparo] en contra de Ecopetrol S.A., al considerar que la publicación vulneraba sus derechos a la honra, buen nombre y trabajo. El accionante solicitó que le fuera ordenado a la empresa retirar de su página Web cada uno de los artículos de radio y prensa que fueron utilizados, así como rectificar que Amaly Meza, presuntamente miembro del ELN, pertenecía a la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Tame (Arauca), y, que por tal motivo, eran normales sus reuniones con ella. Adicionalmente, requirió que le fuera informada a la opinión pública que no había sido vinculado por la Fiscalía General de la Nación a la investigación penal que lo relacionaban con los hechos delictivos en la construcción del Oleoducto Bicentenario.

En respuesta a la demanda formulada, Ecopetrol S.A. solicitó que fuera declarada improcedente. Argumentó que no la podían responsabilizar por la información divulgada en los diferentes medios de comunicación debido a que éstos tienen autonomía e independencia frente a su ejercicio periodístico, y, que, por lo tanto, frente a cualquier inconformidad con su contenido le correspondía al accionante dirigir sus reclamos frente a cada uno de ellos. Así mismo, reiteró que la información plasmada en el boletín era de conformidad con la realidad de los hechos y que lo único que había realizado la compañía era informar a la sociedad de las acciones que había tomado frente al trabajador.

De conformidad con lo anterior, el juez de primera instancia decidió negar el amparo solicitado. Consideró que el boletín publicado contenía información veraz e imparcial sobre los hechos. Además, indicó que no se había probado cómo el derecho al trabajo del reclamante fue vulnerado por las acciones de la empresa. En virtud de ello, el demandante decidió impugnar la decisión. Posteriormente, el juez de segunda instancia conoció el caso y revocó el fallo del a quo, luego de considerar la necesidad de eliminar de su página web toda referencia que relacionara al actor. Así mismo, consideró que la conducta realizada por la empresa no tenía ningún respaldo legal, y, además, facilitó el acceso a la información personal del actor al público, cuando era el accionante quien tenía el derecho a autorizar expresamente quien podía conocer la información que lo relacionaba con los hechos.


Análisis de la Decisión

En sede de revisión, a la Corte Constitucional de Colombia (Sala Segunda de Revisión, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P.) le correspondió resolver si el boletín de prensa publicado por Ecopetrol S.A. en su sitio web oficial, el 19 de febrero de 2015, mediante el cual informó a la opinión pública sobre su decisión de dar por terminado el contrato laboral suscrito con el señor Roberto E. Espriella por haber recibido dinero por parte de una empresa contratista, vulneró sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y trabajo.

De conformidad con lo anterior, la Corte indicó que los artículos 2, 21 y 42 de la Constitución Política consagran el derecho a la honra y establecen el deber del Estado de proteger este derecho a todas las personas. Así mismo, la Corte mencionó que en su jurisprudencia se ha referido a la honra como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana” [1]. Por lo tanto, la corporación lo ha entendido en su jurisprudencia como un derecho interdependiente con el derecho a la intimidad personal y al buen nombre. La Corte define este último como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas” [2]. Estos preceptos se vulneran cuando se expresan opiniones y conceptos que distorsionan el concepto público que se tiene de un individuo produciéndole un daño moral. El derecho a la intimidad se ve afectado cuando la información (incluso veraz) traspasa su esfera privada y reservada sin fundamento alguno. No obstante, resaltó que estos derechos no son lesionados cuando es la misma persona quien afecta su prestigio u ocasiona la perdida de aceptación que gozaba en sociedad.

Respecto a la Libertad de Expresión, el Tribunal sostuvo que el artículo 20 de la Constitución Política la consagra incluyendo la garantía a la libertad de pensamiento y opinión, de información, de fundar medios de comunicación, de prensa, el derecho a la rectificación y la prohibición de censura. Así mismo, explicó que en su jurisprudencia lo ha entendido como un “sistema de derechos y libertades fundamentales que, usualmente, se protegen en forma conjunta, y que cubren las diferentes etapas del proceso de expresión y comunicación del ser humano actual” [3]. De igual manera, en distintos instrumentos internacionales lo han consagrado como una garantía de recibir y difundir informaciones de toda índole. Sin embargo, la Corte recalcó que existe una distinción frente a la Libertad de Expresión en sentido genérico y en sentido estricto, pues el primero de ellos corresponde al derecho general de comunicar cualquier contenido a otros, lo que incluye las libertades a la opinión, prensa e información; mientras que el segundo vela por el derecho de las personas de difundir libremente su pensamiento, ideas y opiniones sin limitación de la forma o medio escogido. Finalmente, indicó que existe una dimensión colectiva y una individual de este derecho en sentido estricto, donde la primera comprende el derecho de todo individuo a expresarse a través del medio o tono que desee; en tanto la segunda se materializa con el derecho de todas las personas a recibir ideas, opiniones y pensamientos.

Frente a la libertad de información, la Corte lo diferenció de la libertad de expresión en sentido estricto, debido a que persigue la protección de la comunicación de informaciones, “entendidas como datos que describen una situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión” [4]. En virtud de ello, lo consideró como un derecho de doble vía donde se garantiza tanto el derecho a informar, como el derecho a recibir información, además, de abarcar los procesos investigativos, de procesamiento y de transmisión de la información a través de un medio determinado. No obstante, el Tribunal recalcó que no es un derecho absoluto debido al impacto que puede generar en la opinión pública, por lo que conlleva claras responsabilidades y deberes para su titular de conformidad con criterios de veracidad e imparcialidad y respeto a los derechos fundamentales de terceros. En este sentido, la Corte indicó que el primer criterio exige que haya un deber de diligencia donde se demuestre que la información haya sido verificada razonablemente y presentada adecuadamente, para no presentar al lector conclusiones falsas o erróneas; en tanto la imparcialidad apela por la exigencia de quien emite la información de “establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados, las fuentes y lo que se quiere transmitir como noticia” [pár. IV. 5.2.4].

En cuanto a la colisión con otros derechos fundamentales, como la honra y el buen nombre, indicó que existen ciertas garantías constitucionales como el derecho a la rectificación, el cual “procede cuando a través de un medio de comunicación se ha difundido una información que no corresponde a la verdad, o que presenta una visión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputación” [5]. Entre las ventajas del mecanismo está en ser “menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño” [6] al buscar reparar el buen nombre, imagen y reputación del afectado mediante la corrección de la información, dentro de un tiempo razonable mediante el reconocimiento de su error por el medio de comunicación. Finalmente, la Corte indicó que también puede entrar en conflicto con el derecho al Habeas Data, establecido en el artículo 15 de la Carta Política, “entendido como el derecho fundamental que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas “en bases de datos o archivos”” [pár. IV. 5.3.7], regulado por la Ley estatutaria 1581 de 2012. Esta norma exceptúa expresamente su aplicación frente a “las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales” [7], pues la regulación general podría significar una “limitación desproporcionada de la libertad de prensa” [8].

Con base en lo anterior, la Corte se dispuso a analizar el caso concreto e indicó que se apartaría de la decisión del juez de segunda instancia, por cuanto había abordado la cuestión desde el punto de vista de Habeas Data, cuando el asunto de discusión era la información de contenido periodístico. Así las cosas, después de analizar el boletín de prensa publicado por Ecopetrol S.A. en su página web, el Tribunal consideró que la información dispuesta cumplía con los requisitos de veracidad e imparcialidad, en la medida en que la empresa se limitó dar a conocer a la opinión pública las acciones que tomó con motivo de las conductas irregulares del actor, luego de que fueran difundidas en distintos medios de comunicación. Adicionalmente, porque no se realizaron afirmaciones que indujeran al error a los lectores, pues tampoco se basaban en críticas sino en hechos reales que inclusive fueron reconocidos por el mismo reclamante. Finalmente, la Corte argumentó que, a diferencia de lo alegado por el accionante, la empresa no lo relacionó con alias “La Gorda”, presunta integrante del ELN, sino que dejó la investigación bajo el cargo de las autoridades judiciales.

En virtud de ello, la Corte Constitucional de Colombia revocó el fallo de segunda instancia y confirmó la sentencia de primera instancia al determinar que no habían sido vulnerados los derechos a la honra y buen nombre, pues no se impuso un desvalor en la conducta del accionante que perjudicara su imagen ante la sociedad. De igual manera, porque la Corte no encontró que hubiera una afectación al derecho al trabajo del accionante por parte de la publicación del boletín.

[1] Colom., Corte Constitucional, T-411 de 1995.

[2] Colom., Corte Constitucional, C-482 de 2002

[3] Colom., Corte Constitucional, T-391 de 2007.

[4] Colom., Corte Constitucional, C-442 de 2011.

[5] Colom., Corte Constitucional, C-489 de 2002.

[6] Colom., Corte Constitucional, T-260 de 2010.

[7] Colom., Ley 1581 de 2012, (2012), art. 2.d

[8] Colom., Corte Constitucional, C-748/11


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La decisión de Corte Constitucional de Colombia expandió el derecho a la libertad de expresión, al considerar que no debía limitarse este derecho cuando una publicación cumpla con criterios de imparcialidad y veracidad. Así mismo, al considerar que la aplicación de las normas de protección del habeas data podría resultar desproporcionada para la libertad de expresión.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • ICCPR, art. 19
  • CADH, art. 13
  • CEDH, art. 10
  • Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 19

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Constitución Política, Art. 2
  • Colom., Constitución Política, art. 15
  • Colom., Constitución Política, art. 20
  • Colom., Constitución Política, art. 21
  • Colom., Constitución Política, Art. 42
  • Colom., Constitution of Colombia (1991), art. 93.
  • Colom., Constitution of Colombia (1991), art. 94.
  • Colom., Corte Constitucional, T-411/95
  • Colom., Corte Constitucional, C-489/02
  • Colom., Corte Constitucional, T-977/99
  • Colom., Corte Constitucional, T-471/94
  • Colom., Corte Constitucional, T-228/94
  • Colom., Corte Constitucional, C-872/03
  • Colom., Corte Constitucional, T-391/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-277/15
  • Colom., Constitutional Court, T-260/10
  • Colom., Corte Constitucional, T-312/15
  • Colom., Corte Constitucional, T-259/94
  • Colom., Corte Constitucional, T-040/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-080/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-135/14
  • Colom., Corte Constitucional, SU-1721/00
  • Colom., Corte Constitucional, C-748/11
  • Colom., Corte Constitucional, T-219/09
  • Colom., Corte Constitucional, C-442/11
  • Colom., Corte Constitucional, C-452/16
  • Colom., Corte Constitucional, T-1198/94
  • Colom., Corte Constitucional, T-599/16
  • Colom., Ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, Ley 1581 de 2012, Art. 2.d

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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