Demanda de inconstitucionalidad de la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento de República

Cerrado Resultado mixto

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Prensa / periódicos
  • Fecha de la decisión
    abril 4, 2016
  • Decisión
    Admisibilidad de la acción, Ley o Acción declarada conforme al ordenamiento jurídico, Ley o Acción revocada o considerada inconstitucional
  • Número del caso
    TC-0075/16
  • Región y País
    República Dominicana, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Libertad de Prensa, Acceso a la Información Pública, Licenciamiento/Regulación de Medios, Difamación/ Injuria/ Reputación, Regulación de Contenido/ Censura
  • Palabras clave
    Censura indirecta, Difamación penal (injuria y calumnia), Difamación escrita o transmitida por radio y television, Editor, Funcionarios públicos, Funciones públicas/Bienes públicos, Honra y buen nombre, Responsabilidades ulteriores

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

El Tribunal Constitucional de la República Dominicana debió resolver una acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra de varias disposiciones de la Ley Sobre Expresión y Difusión del Pensamiento y del Código Penal dominicano relacionadas con la difamación, injuria y la responsabilidad penal de los medios de comunicación. La Corporación se pronunció de fondo únicamente sobre las pretensiones de inconstitucionalidad dirigidas en contra de la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento, y resolvió declarar la inconstitucionalidad de los artículos que se referían la difamación e injuria a los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones por afectar el núcleo esencial de la libertad de expresión y opinión por medio de la prensa. Así mismo declara inconstitucional el régimen de responsabilidad “en cascada” que cobija a los editores, y directores de los medios de comunicación.


Hechos

La Fundación Prensa y Derecho y un grupo de particulares presentaron una acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, en contra de los siguientes artículos de la Ley 6132 de 1962 (Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento): 30, 31, 32 y 33 relacionados con difamación, 34, 35, 39 y 40 relacionados con injuria, 46, 47 y 48 relacionados con la responsabilidad penal en los medios de comunicación y en contra de los artículos 368, 369, 370, 371 y 372 del Código Penal dominicano sobre difamación e injuria.

Los accionantes fundamentaron la acción de inconstitucionalidad argumentando: “a) [la] alegada violación del principio de la personalidad de la pena que señalan los artículos 38, 40.8 y 40.14 de la Constitución y 5.3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, al hacer responsables a los directores de medios por los hechos de otros; b) [la] alegada vulneración a la prohibición de censura previa contenida en el artículo 49 de la norma suprema, por cuanto los directores y editores están llamados por la propia ley a “censurar” para evitar asumir responsabilidad de terceros que muchas veces son ajenos a sus propios medios; c) [la] alegada vulneración a precedentes y opiniones de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del tratamiento especialmente agravado de los delitos de palabra cuando se trate de funcionarios públicos; d) [la] alegada violación del Art. 74.2 de la Constitución que instituye el principio de razonabilidad (proporcionalidad) y manda a respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales; e) la necesidad de proteger los derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión o el derecho a la información, requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia Constitución de la República” [pár. 9.1].

El Tribunal Constitucional resolvió acoger parcialmente la acción de inconstitucionalidad y declarar no conformes a la Constitución los artículos 30, 31, 34, 37, 46, 47 y 48 de la referida ley, en cuanto encontró que estos resultaban violatorios del derecho a la libertad de expresión. No obstante, argumentó que no podía predicarse lo mismo respecto de los artículos 32, 33, 39 y 40 de la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, por lo que decidió declararlos ajustados a la Constitución. Respecto a las normas del Código Penal resolvió no proceder a su estudio por cuanto no son aplicables “a quienes ejerciendo los derechos de libertad de expresión e información a través de los medios de comunicación resulten imputados de violación de difamación e injurias”. [pár. 9.10.4]


Análisis de la Decisión

El Tribunal Constitucional debió resolver si las disposiciones demandadas: (i) violaban el principio de personalidad de la pena “al hacer responsables a los directores de medios por los hechos de otros” [pár. 10]; (ii) vulneraban la prohibición de censura previa contenida en el artículo 49 de la Constitución al incentivar a los directores y editores a ejercer censura al interior de los medios de comunicación con el fin de evitar el riesgo de tener que asumir responsabilidad por los contenidos elaborados por terceros; (iii) violaban precedentes y opiniones de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos “respecto del tratamiento especialmente agravado de los delitos de palabra cuando se trate de funcionarios públicos”; (iv) establecían sanciones desproporcionadas por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión.

El Tribunal Constitucional argumentó que, en el ordenamiento jurídico dominicano, los delitos de prensa tienen lugar cuando la difamación o la injuria se cometen a través de un medio de comunicación, y que el régimen jurídico de este tipo de delitos está consagrado en la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, por lo cual el Código Penal no resulta aplicable a quienes atenten contra el honor y la consideración de otras personas a través de la prensa.

Adicionalmente, explicó que únicamente las personas que tengan un interés legítimo y jurídicamente protegido, esto es, aquellas personas que por el efecto de la aplicación de una norma puedan “resultar alcanzadas en su esfera de actuación”, cuentan con la legitimación activa para interponer una acción de inconstitucionalidad en contra del texto legal. Debido a las anteriores razones, la Corporación aclaró que solo conocería de fondo sobre las pretensiones de inconstitucionalidad dirigidas en contra de la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento, “por ser estas las que eventualmente podrían perjudicar a los accionantes en sus derechos, considerando la naturaleza de las actividades profesionales de los mismos” [pár. 9.10.4].

El Alto Tribunal explicó que el principio de personalidad de la pena establece que nadie puede ser considerado penalmente responsable por los hechos cometidos por otros, y argumentó que varias disposiciones de la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento consagraban un “régimen subsidiario o en cascada de responsabilidad penal, en el cual, el director de la publicación es señalado autor principal de los delitos en que pudiere incurrir un periodista en el ejercicio de su profesión y encontrándose bajo su supervisión” [pár. 10.1.3].

Para la Corporación, esta presunción de responsabilidad tiene un carácter arbitrario, “toda vez que se persigue como autor principal a un director por el hecho de un periodista, sustentando la responsabilidad penal en ámbitos de control vinculados a la posición dentro de la estructura de los medios de comunicación, lo que es incompatible con el principio de personalidad de la pena” [pár. 10.1.4]. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que las normas que consagraban un régimen “en cascada” de responsabilidad penal en contra de los directores de medios tenían un carácter inconstitucional.

El Tribunal Constitucional estudió el argumento de los accionantes según el cual la existencia, en la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, de “penas privativas de libertad para quienes puedan incurrir en los supuestos de difamación e injuria constituye una “mordaza” (…) que lleva a un efecto inhibitorio de la opinión pública y de los medios de comunicación, cuando no a una censura previa o autocensura” [pár. 10.2.1].

Para la Corporación, el argumento de los demandantes se basa en una confusión entre los conceptos de censura previa y responsabilidades ulteriores. El Alto Tribunal explicó que “por censura previa debe entenderse toda restricción que despliega la autoridad pública con anterioridad a la elaboración y difusión de información o expresión de ideas, opiniones u obras del espíritu, encaminada a sujetarla a la obtención de autorización oficial, previo examen de su contenido, o bien levantar la prohibición de elaborarla o difundirla” [pár. 9.3]. A continuación, el Tribunal Constitucional puntualizó que las normas demandadas que establecen sanciones penales en contra de quienes cometan los delitos de difamación e injuria no son una limitación preventiva al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, sino que constituyen medidas ulteriores previstas en la legislación, dirigidas a salvaguardar el derecho al honor, “un derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana” cuya “protección adecuada por el derecho penal, a través de las sanciones a que se contraen los textos legales atacados en inconstitucionalidad”, está justificada [pár. 10.2.10]. De conformidad con estas consideraciones, la Corporación concluyó que la existencia de penas privativas de la libertad para los delitos de difamación e injuria no resultaba, en sí misma, contraria a la Constitución.

Tras concluir lo anterior, el Tribunal Constitucional procedió a analizar el cargo según el cual la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, al establecer sanciones penales en contra de quienes cometan actos difamatorios o injuriosos en contra de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o de personas que ejerzan funciones públicas, vulnera precedentes y opiniones de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto concluyó que las disposiciones de la referida ley que contienen “sanciones de carácter penal sobre cualquier acto difamatorio o injurioso contra cualquier funcionario público en el ejercicio de sus funciones o personas que ejerzan funciones públicas, constituyen una limitación legal que afecta el núcleo esencial de la libertad de expresión y opinión por medio de la prensa cuando se trate de funcionarios públicos sujetos por su naturaleza a un control social por medio de la opinión pública, por lo que devienen en inconstitucionales” [pár. 10.3.9].

No obstante lo anterior, el Tribunal hizo dos aclaraciones que merecen ser resaltadas: (i) en primer lugar, explicó que el Código Penal dominicano establece sanciones más severas en contra de los actos difamatorios e injuriosos, cuando los mismos son dirigidos en contra de funcionarios públicos o personas que ejercen funciones públicas. Sin embargo, debido a que la Corporación limitó su análisis a las demandas interpuestas en contra de la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, no profundizó en lo anterior; (ii) en segundo lugar, argumentó que si bien la existencia de sanciones penales sobre actos difamatorios en contra de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones devenía inconstitucional, “cualquier acto difamatorio o injurioso que se realice sobre la vida privada de un funcionario público o personas que ejerzan funciones públicas debe ser sancionado de la misma forma con que se castigan los actos difamatorios e injuriosos que se realicen contra un particular” [pár. 10.3.8] pues “el control de la intimidad y dignidad de los funcionarios en su vida privada en nada contribuye a que los ciudadanos puedan ejercer de forma eficaz su derecho de monitoreo y critica sobre las actuaciones que estos realizan de cara a las funciones públicas“ [pár. 10.3.7]

El Tribunal Constitucional continuó su análisis estudiando los argumentos de los accionantes según los cuales las sanciones penales establecidas en Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión resultaban desproporcionadas y violaban “los límites fijados a este respeto por la propia Constitución de la República” [pár. 10.4]. La Corporación argumentó que cualquier limitación al derecho fundamental a la libertad de expresión debe ser fijada siguiendo tres reglas: (i) debe estar prevista en la ley, (ii) debe perseguir un fin legítimo, y (iii) debe ser idónea, necesaria y proporcional para la realización de dicho fin.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal argumentó que los límites a la libertad de expresión establecidos en la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento: (i) se encontraban contenidos en una ley expedida siguiendo los procedimientos constitucionales establecidos para ello; (ii) perseguían fines legítimos, como la protección del derecho al honor, el buen nombre y la vida privada; y (iii) establecían “penas que oscilan entre 6 días y hasta 1 año de prisión, y multas que fluctúan entre RD $50.00 y RD $500.00, estableciéndose en cada caso que bastaría con una sola de estas penas” [pár. 10.5.1], por lo cual “no cabe hablar de desproporcionalidad, al tratarse de penas de naturaleza correccional” [pár. 10.5.1]. Conforme a lo anterior, la Corporación concluyó que “las sanciones penales que de forma ulterior señala la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, no son contrarias a la Constitución de la República, salvo que la información verse sobre funcionarios públicos o personas que ejercen funciones públicas” [p. 38].

En consonancia con las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales las disposiciones que consagraban un régimen “en cascada” de responsabilidad penal en contra de los directores de medios y aquellas que establecían sanciones de carácter penal sobre actos difamatorios o injuriosos en contra de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o personas que ejerzan funciones públicas. Las normas objeto de la acción de inconstitucionalidad restantes fueron declaradas conformes a la Constitución dominicana. En consecuencia, la Corporación declaró la nulidad de los artículos 30, 31, 34, 37, 46, 47 y 48 de la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, y la constitucionalidad de los artículos 32, 33, 39 y 40 de la misma norma legal.

Se presentaron tres votos disidentes. El Magistrado Hermógenes Acosta comparte la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 30, 31 y 32 (difamación contra funcionarios públicos) pero no por violación al contenido esencial de la libertad de expresión e información sino porque tales normas constituyen una forma de censura previa (contrario a la posición mayoritaria que descartó este argumento) pues “las sanciones penales que se prevean para castigar los delitos de prensa constituyen una especie de censura previa, porque sus efectos inhibitorios se producen desde el momento en que se establecen en la ley y no únicamente después que se inicia un proceso penal o cuando la sanción se le impone a la persona que cometió el delito.”[pár. 30]. No comparte lo decidido frente al artículo 37 entre otras razones porque éste no contiene una sanción penal sino un derecho en favor del periodista para exonerarse de la responsabilidad de un hecho considerado injurioso; en cuanto a la responsabilidad de los dueños de los periódicos por las condenas pecuniarias a los periodistas, editores etc. al servicio del medio considera que no procede la inconstitucionalidad sustentada en el principio de la personalidad de la pena pes el artículo trata de condenas patrimoniales y que son coherentes con el régimen de responsabilidad civil.

Magistrada Ana Isabel Bonilla H. considera que “en esta decisión el Tribunal Constitucional debió despenalizar de forma total la figura jurídica de la difamación e injuria configurada tanto en la Ley No. 6132, como en el Código Penal, por considerar que con la vía civil se obtienen los resultados que se buscan por la vía penal” [pár. 2.9]

Magistrada Katia Miguelina Jiménez considera que los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 6132 (responsabilidad penal de los autores, impresores, directores) son constitucionales pues a su juicio no corresponden a la responsabilidad penal por el hecho de un tercero sino al hecho propio del sujeto (impreso, director, etc.). Así mismo encuentra que la responsabilidad penal “en cascada” se aplica en otros ámbitos como la regulación financiera por lo que no encuentra motivo para que no quepa en este caso; finalmente encuentra a que respecto al artículo 46 lo que correspondía era una sentencia interpretativa en torno a la razonabilidad de la medida.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Resultado mixto

La decisión tiene un resultado mixto frente al alcance del derecho a la libertad de expresión. Aunque el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales algunas disposiciones restrictivas del derecho a la libertad de expresión de la norma demandada, resolvió declarar ajustadas a la Constitución normas que ponen en riesgo el ejercicio de este derecho. Un ejemplo es el mantenimiento de las sanciones penales en contra de actos difamatorios que se realicen sobre la vida privada de los funcionarios públicos, puesto que lo anterior puede ser un incentivo para que los periodistas omitan referirse a cuestiones relacionadas con los servidores públicos, en las que el límite entre la vida privada y la vida pública de los mismos no sea tan claro.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Rep. Dom., Constitución Política, art. 40
  • Dom. Rep., Constitution of the Dominican Republic (2015), art. 44.
  • Rep. Dom., Constitución Política, art. 49
  • Dom. Rep., Constitution of the Dominican Republic (2015), art. 74(4).
  • Rep. Dom., Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, Ley No. 6132, 1962.
  • Rep. Dom., Código Penal, arts. 368
  • Rep. Dom., Código Penal, arts. 369
  • Rep. Dom., Código Penal, arts. 370
  • Rep. Dom., Código Penal, arts. 371
  • Rep. Dom., Código Penal, arts. 372
  • Rep. Dom., Sup., B.J. NO.1182, MAYO 2009, Sentencia núm. 28.
  • Rep. Dom., Sup., Decisión Judicial sobre Excepciones e Incidentes No. 18-2013 del 17 de abril de 2013.
  • Rep. Dom., Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0162/13, del 16 de septiembre de 2013.
  • Rep. Dom., Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0099/12, del 21 de diciembre de 2012.
  • Rep. Dom., Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0381/14, del 30 de diciembre de 2014

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

  • Perú. Tribunal Constitucional del Perú. (STC 2790-2002-AA/TC, fundamento 3) del 30 de enero de 2003. Tribunal Constitucional del Perú
  • España. Tribunal Constitucional de España, STC 52/1983, FJ 5.
  • E.U. Rossenblatt vs. Baer, 383 U.S. 75 (1966).
  • E.U. Gertz vs. Robert Welch Inc., 418 U.S. 323, 341 (1974)
  • Nespral, Bernardo (1999) Derecho a la Información. Periodismo, deberes y responsabilidades.

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de un alto Tribunal, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

Enlace a los documentos oficiales del caso

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