Constitucionalidad de artículo que regula el uso de lenguas indígenas en estaciones radiodifusoras

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Transmisión por medios audiovisuales
  • Fecha de la decisión
    enero 20, 2016
  • Decisión
    Admisibilidad de la acción, Orden Judicial que otorga la solicitud/Interdicto otorgado
  • Número del caso
    622/2015
  • Región y País
    México, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Suprema [corte de última instancia/casación]
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Licenciamiento/Regulación de Medios
  • Palabras clave
    Ambigüedad o vaguedad legal, Derecho a fundar medios de comunicación, Discriminación, Igualdad, No discriminación, Multiculturalismo

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

Un ciudadano mexicano perteneciente a una comunidad indígena presentó una demanda de amparo al considerar que  sus derechos a la libertad de expresión, igualdad y no discriminación, así como los derechos a la libre determinación, autonomía, lengua, cultura e identidad de las comunidades indígenas, fueron violados con la entrada en vigor del primer párrafo del artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.  Dicha norma establece que las transmisiones de las radiodifusoras deben hacer uso del idioma nacional (castellano) sin perjuicio de que las concesiones de uso social indígena hagan uso de la lengua del pueblo originario que corresponda.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió amparar los derechos alegados por el accionante al considerar que la norma establece barreras injustificadas para los pueblos indígenas al acceso a concesiones de radiodifusión, así como la promoción de su lengua a través de estos medios y el reconocimiento de la diversidad cultural en el país.


Hechos

En México, el 13 de agosto de 2014 entró en vigor la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y estableció en el artículo 230 lo siguiente:

“En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios deberán hacer uso del idioma nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente las concesiones de uso social indígena hagan uso de la lengua del pueblo originario que corresponda. (…)”

El 24 de septiembre de 2014, un ciudadano perteneciente a una comunidad indígena presentó una demanda de amparo indirecto en contra del primer párrafo del artículo expuesto, al considerar que atentaba contra derechos individuales y colectivos de las comunidades indígenas como la libre determinación, autonomía, lengua, cultura e identidad, al imponer como “lengua nacional” – entendida como español – a todas las demás concesiones [radiodifusoras]” [pár. Vistos y resultando 2º].

Adicionalmente, expuso que sus derechos a la libertad de expresión, igualdad y no discriminación fueron vulnerados por cuanto la norma dio “un trato diferenciado e injustificado a los contenidos en lengua indígena” [pár. Vistos y resultando 2º], lo cual reducía los medios a través de los cuales podía expresarse mediante el uso de su lengua nativa (el náhuatl) en sus labores como poeta, actor y periodista. Así mismo, señaló que se restringen “las posibilidades de financiamiento de comunidades indígenas que deseen vender proyectos comunitarios en su lengua” [pár. Vistos y resultando 2º] pues los concesionarios no podrán difundir contenidos culturales en lengua indígena ante la prohibición establecida en el artículo 230.

El Juez de primera instancia conoció el recurso de amparo y decidió negarlo. Determinó que el accionante debió haber acreditado un interés jurídico. Además, indicó que el accionante no había aportado pruebas que demostraran cómo la norma afectó su esfera jurídica (acreditar que era poeta, actor y periodista en lengua náhuatl). Finalmente, argumentó que el solicitante carecía de interés jurídico para alegar afectaciones a los concesionarios de radiodifusión de uso social indígena y que en caso de admitir la protección solicitada se podría adicionalmente transgredir el principio de relatividad del juicio de amparo, pues de concederse beneficiaría a “los concesionarios de estaciones de radiodifusión distintas a las de uso social indígena, quienes no promovieron la instancia constitucional” [pár. Vistos y resultando 3º].

En consecuencia, el accionante interpuso un recurso de revisión afirmando, entre otras razones, que: (i) los “derechos alegados como violados no sólo tienen una vertiente subjetiva, sino que tienen una importante dimensión social” [pár. Vistos y resultando 4º (1)]; (ii) que se autoadscribió y autodeterminó como indígena para acreditar la vulneración de los derechos colectivos de su comunidad y sus derechos subjetivos a la libertad de expresión como parte de ella; (iii) que la concesión de amparo no vulneraba el principio de relatividad debido a que se busca la inaplicación de la norma para permitir que las concesionarias pudieran transmitir en lenguas indígenas cuando él ejerciera sus derechos, sin perjuicio de que pudiera extenderse el efecto a las comunidades indígenas o a los hablantes de náhuatl; (iv) el juez debió atender que la pretensión era combatir la norma, pues reducía “significativamente los medios disponibles para la expresión de las comunidades indígenas, tanto a título individual como en representación de los pueblos indígenas” por lo que no tenía que acreditar la condición de concesionario de uso social indígena.

El 30 de abril de 2015, el juez de segunda instancia decidió revertir la decisión decretada. Estimó que era procedente el juicio de amparo por cuanto se reclamaba un acto de naturaleza legislativa por lo que bastaba acreditar un interés legítimo. Adicionalmente, indicó que “el mero hecho de que las medidas adoptadas tengan efectos para personas diversas a las que actuaron en el caso concreto “colateral y fácticamente”, no contravenía el principio de relatividad” del juicio de amparo [pár. Vistos y resultando 4º]. Finalmente, reservó la competencia a la Corte Suprema de Justicia al determinar que persistía un problema de constitucionalidad en la norma.

La Corte Suprema de Justicia de México decidió amparar los derechos invocados por el accionante considerando que el aparte de la norma era inconstitucional al establecer barreras para los pueblos indígenas al acceso a concesiones de radiodifusión y a la creación de medios de comunicación, así como a la libertad de expresión al imponer barreras frente al uso de su lengua.


Análisis de la Decisión

A la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le correspondió determinar si el artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión violaba los derechos del accionante a la no discriminación, libertad de expresión, y, a los derechos lingüísticos de las personas indígenas.

La Corte analizó los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas y señaló que estos se encuentran específicamente protegidos por el derecho de los pueblos a expresarse y preservar su lengua. Indicó que ha sido reconocido por distintos instrumentos legales de derechos humanos a nivel nacional, como el artículo 2 de la Constitución, el cual garantiza a las comunidades indígenas su derecho a la libre autonomía y determinación con el fin de enriquecer y preservar sus conocimientos, lenguas y todos aquellos que constituyan su identidad y cultura. En este sentido, el Estado tiene la obligación de establecer condiciones para que “los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación” [pár. Considerando 3º I.].

En materia internacional, señaló que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establecen particularmente la obligación que tienen los Estados de garantizar y proteger a las minorías étnicas para que puedan emplear, preservar y fomentar su propio idioma en el territorio.

El Tribunal indicó que el derecho a la lengua de los pueblos indígenas tiene una dimensión colectiva y otra individual pues en su criterio “el lenguaje es un componente esencial de identidad de los pueblos y de las personas en lo particular, pues constituye uno de los principales factores de identificación” [pár. Considerando 3º I.]. Este derecho tiene una íntima relación con el derecho a la libertad de expresión, entre otros y con el reconocimiento de una sociedad multicultural. Sostuvo que “uno de los pilares de la libertad de expresión es precisamente el derecho a hablar, y que éste implica necesariamente el derecho de las personas a utilizar el idioma de su elección en la expresión de su pensamiento. La expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente” [1].

Lo anterior implica que el Estado tiene la obligación de tomar acciones positivas que protejan el derecho cultural a la lengua de las comunidades étnicas. Por ejemplo, la Corte Suprema indicó que en la Constitución, entre otras fuentes normativas, se establecen deberes específicos que aseguran la difusión de la diversidad y realidad cultural del país, tales como la construcción y aplicación de vías de comunicación que permitan la integración de las comunidades indígenas. En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha mencionado que la potestad de los Estados recae en la regulación de la actividad de radiodifusión e implica la “obligación de garantizar, proteger y promover el derecho a la libertad de expresión en condiciones de igualdad y sin discriminación” [2]. En definitiva, para el Tribunal, los medios de comunicación son primordiales para la garantía de los derechos lingüísticos de las minorías, pues “[e]l derecho a recibir y difundir información e ideas en una lengua minoritaria, depende de que existan oportunidades efectivas para acceder a los medios de comunicación. Adicionalmente, la posibilidad de recibir y difundir información en una lengua que una persona pueda comprender y en la que pueda comunicarse es un prerrequisito para la participación efectiva en la vida pública, económica, social y cultural” [3].

Respecto al caso concreto, la Corte determinó que el precepto legal demandado establecía dos cuestiones, a saber: por un lado, que las transmisiones de las estaciones radiodifusoras debían realizarse en el idioma nacional, es decir, en español; por otro lado, que las estaciones pertenecientes a las comunidades indígenas debían realizar sus transmisiones en su lengua. En otras palabras, el problema recaía en dos interpretaciones, “la primera en el sentido de que las concesiones no podrán transmitir en lenguas indígenas, ni las concesiones de uso social indígena en el idioma español. La segunda, entendiendo que las concesiones sí pueden transmitir lenguas indígenas, pero deberán preferir el idioma español, mientras que las concesiones indígenas sí podrán transmitir contenidos en español, pero mayoritariamente deberán hacer uso de las lenguas indígenas” [pár. Considerando 3º III.].

El Tribunal consideró que ambas interpretaciones resultaban inconstitucionales, pues excluía a las lenguas indígenas del idioma nacional aun cuando la Constitución establecía que el castellano no era el único idioma nacional, y, por el contrario, reconocía a las lenguas indígenas como lenguas nacionales. Además, afirmó que la norma estableció una barrera para las comunidades indígenas de acceder a las concesiones de radiodifusión distintas a las de uso social indígena, y, por ende, a la garantía de su derecho a la libertad de expresión a través de ellos.

Por todo lo anterior, la Corte Suprema de Justicia de México decidió amparar y proteger al accionante en contra del artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. En consecuencia, ordenó que al accionante no le fuera aplicada la normada demandada cuando éste pretenda acceder a las concesiones de radiodifusión.

 

[1] Corte IDH. Caso López Álvarez v. Honduras. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141.

 

[2] CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2008. OEA/Ser. L/V/II. 5 Rev.1 (Feb. 25, 2009).

 

[3] Comité Consultivo para la Convención Marco sobre la Protección de las Minorías Nacionales, Comentario Temático no. 3: Los Derechos Lingüísticos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales Bajo la Convención Marco, ACFC/44DOC(2012)001 rev, 5 de Julio de 2012, parr. 40.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La decisión de la Corte Suprema de Justicia de México expande el alcance del derecho a la libertad de expresión al determinar que en un país multicultural y multilingüístico no se puede restringir el uso de las lenguas de los pueblos indígenas en la programación de las radiodifusoras en favor de un uso exclusivo o preferente de la lengua mayoritaria. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA reconoce este caso como un avance en el Informe Anual del año 2016.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • Artículo 27 del PIDCP
  • Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación General No. 34, 102o.período de sesiones (Jul. 21, 2011)
  • Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 21 (Dic. 21, 2009)
  • DNUDPI, Art.. 16
  • OIT, C169 - Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989, art. 28 Comité Consultivo para la Convención Marco sobre la Protección de las Minorías Nacionales, Comentario Temático no. 3: Los Derechos Lingüísticos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales Bajo la Convención Marco, ACFC/44DOC(2012)001
  • Comité Consultivo para la Convención Marco sobre la Protección de las Minorías Nacionales, Comentario Temático no. 3: Los Derechos Lingüísticos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales Bajo la Convención Marco, ACFC/44DOC(2012)001
  • Corte IDH, Caso López Álvarez v. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2008. OEA/Ser. L/V/II. 5 Rev.1 (Feb. 25, 2009
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente, CIDH/RELE/INF. 3/09 (Dic. 30, 2009)

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Mex., Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, Título IV
  • Mex., Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, Artículo 230
  • Mex., C.P., Artículo 1
  • Mex., C.P., Artículo 2
  • Mex., Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, Art. 3
  • Mex., Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, Art. 4
  • Mex., Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, Art. 6
  • Mex., Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, Art. 9
  • Mex., Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, Art. 10
  • Mex., Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, Art. 11
  • Mex., Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Regiones Indígenas de México (2006)
  • Mex., Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Índice de Reemplazo Etnolingüístico (2009)

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

  • Stevenhagen, Rodolfo. Los Derechos Indígenas: Nuevo Enfoque del Sistema Internacional, Revista IIDH, 1989 (10) p. 49
  • Colom., Constitutional Court, C-650/03
  • Colom., Corte Constitucional, C-659/10
  • Colom., Corte Constitucional, T-015/15
  • R.U. Mill, John S., Sobre la libertad. El utilitarismo

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

Enlace a los documentos oficiales del caso

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