Caso Enrique Mathov y otros

En apelación/recurso extraordinario/recurso constitucional Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Protesta social
  • Fecha de la decisión
    agosto 4, 2016
  • Decisión
    Sanciones penales
  • Número del caso
    1527
  • Región y País
    Argentina, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte o Juzgado de primera instancia
  • Régimen Jurídico
    Derecho Penal
  • Temas
    Orden Público, Libertad de Asociación y Asamblea/Protestas
  • Palabras clave
    Funcionarios públicos

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

En Argentina, se juzgó al Secretario de Seguridad, Enrique Mathov, y a tres miembros de la cúpula policial: el Jefe de la Policía Federal Argentina (PFA) Rubén Santos, el Jefe de la Dirección General de Operaciones (DGO) Norberto Gaudiero y el Jefe de la Superintendencia de Seguridad Metropolitana (SSM) Enrique Andreozzi, por el incumplimiento de sus deberes de control y supervisión respecto a las acciones de sus subordinados durante las jornadas de protestas del 19 y 20 de diciembre de 2001 durante el estado de sitio.

La mentada represión policial, en el marco del operativo dispuesto por los imputados, produjo en esas jornadas las muertes de Diego Lamagna, Gastón Riva y Carlos Almirón, entre otros, y lesiones en varias personas. El tribunal condenó a los imputados. La conducta fue calificada como homicidio culposo y lesiones culposas. Las penas de prisión aplicadas fueron: Mathov 4 años y 9 meses, Santos 4 años, Gaudiero 3 años y 6 meses, y Andreozzi 3 años. Además, se impuso inhabilitación especial para ejercer cargos públicos, de 9 años y 6 meses (Mathov), 8 años (Santos), 7 años (Gaudiero) y 6 años (Andreozzi).

 

This case was contributed by the Open Society Justice Initiative in collaboration with Centro de Estudios Legales y Sociales. 


Hechos

En los días previos al 20 de diciembre del 2001, se suscitaron numerosos acontecimientos de protesta y reclamos, en virtud de la profunda crisis económica que atravesaba el país. La PFA había dispuesto para la Capital varias órdenes de servicio relacionadas con la contención de manifestaciones. Las órdenes desplegaron personal de comisarías y de diversas superintendencias, sin instrucción para contención de manifestaciones, sin disponer una adecuada provisión de parque y armamento anti-tumulto, ni de medios defensivos y de comunicación.

El 19 de diciembre, a las 22:50, el presidente De La Rúa se dirigió al país por cadena nacional y anunció un estado de sitio. A partir de esa noche y durante la jornada siguiente, gran cantidad de personas se lanzaron a las calles para protestar, concentrándose en diversos puntos, en especial el Congreso y la Plaza de Mayo. Durante la madrugada del 20, se produjo el primer incidente: policías de comisarías, no preparados para contención de manifestaciones, se enfrentaron con un grupo de manifestantes; al solicitar apoyo se les ordenó avanzar “ya” sobre quienes protestaban. El resultado fue un herido de bala. Los funcionarios policiales preparados para contención de manifestaciones llegaron tarde al lugar, y sin provisión de municiones anti-tumulto.

Al día siguiente continuaron las protestas en la Plaza de Mayo y el Congreso, en actitud claramente pacífica e inclusive permitiendo que la policía liberara el tránsito en una calle cercana a la Casa de Gobierno. En ese contexto, a las 9:19 de la mañana la DGO ordenó, en cumplimiento de instrucciones del Jefe de Policía Santos (quien a su vez las había recibido del Secretario Mathov), a detener manifestantes. El objetivo era evitar la protesta, exhibir un gobierno fuerte y permitir de ese modo al Presidente negociar un gobierno de coalición.

Tras varios avances de la policía sobre la Plaza de Mayo, que produjeron varios heridos, sólo se consiguieron desalojos temporales, porque luego de cada uno de ellos la gente volvía al lugar para protestar. Por ello, alrededor de las 15 horas, se produjo un último desalojo, luego del cual se dispusieron retenes en las calles aledañas a la plaza para impedir el acceso a quienes querían manifestarse allí. A su vez, la policía avanzó a lo largo de la Avenida de Mayo y estableció un cordón en la intersección con Tacuarí, que estuvo integrado por personal del Cuerpo de Operaciones Federales (COF) y de distintas comisarías.

Los manifestantes que se encontraban en ese lugar pretendían avanzar hacia la plaza, y comenzaron a registrarse incidentes con la policía, que empleó munición anti tumulto y cartuchos de gas. Alrededor de las 15:40 horas, el enfrentamiento entre policías y manifestantes se intensificó en la zona de Avenida de Mayo y Bernardo de Irigoyen. En esas circunstancias algunos de los policías emplearon munición de “propósitos generales” (perdigón de plomo) contra los manifestantes que se encontraban en el lugar al verse superados. Allí fueron alcanzados por algunos de los disparos efectuados, los manifestantes Gastón Riva, Diego Lamagna y Carlos Almirón, en Avenida de Mayo entre Irigoyen y Tacuarí. Para esos momentos el COF se había replegado y quedaban sólo los policías de comisarías, no equipados ni entrenados para una situación como esta.

Algo similar ocurrió en la zona del Congreso, donde se produjeron varios heridos en el marco de un operativo de características parecidas al descrito previamente. A la protesta pacífica le siguió una orden de desalojo en el que se produjeron detenciones, incidentes y muchas personas lesionadas.

El despliegue policial fue desorganizado, inadecuado y careció de coordinación. Se emplearon policías no preparados para contención de manifestaciones, sin armamento ni parque anti-tumulto suficiente (portando algunos sólo la pistola reglamentaria), Durante ambas jornadas, los imputados participaron en varias reuniones donde se decidieron los operativos, además de comunicarse regularmente entre sí dictando y transmitiendo las órdenes. Santos, por ejemplo, ordenó durante el día 20 de diciembre incrementar el operativo desplegando aún más efectivos policiales carentes de adecuada preparación para la función a la que se los afectaba.


Análisis de la Decisión

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal 6 tuvo que decidir si los funcionarios imputados eran responsables por las muertes y lesiones que se produjeron en el marco del operativo que ordenaron.

El tribunal condenó a los imputados por homicidio culposo y lesiones culposas en función de los hechos descritos. Para hacerlo, el tribunal desarrolló para cada imputado los deberes que tenía al momento de los hechos y explicó cómo su incumplimiento derivó en un riesgo no permitido que se concretó en los resultados lesivos mencionados.

En relación a Mathov, Secretario de Seguridad Interior al momento de los hechos, el tribunal señaló que ese día tenía “específicos deberes” de control y supervisión de las actividades de la PFA, que se vieron agravados por las órdenes que dio, y que desatendió, en virtud de la ley de seguridad interior (n° 24.059), disposiciones reglamentarias y normativa supranacional.

En primer lugar, se destacó el artículo 2 de la ley de seguridad interior, que define la seguridad interior y destaca el resguardo de “la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías”, de modo compatible, a criterio del tribunal, con lo establecido en el art. 7 de la CADH”. A su vez, se apeló a lo señalado por la Corte IDH en los llamados “casos hondureños”: “…el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad… Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana” (Corte IDH, “Velázquez Rodríguez c. Honduras”, sentencia del 21 de julio de 1989, párr. 154)”. En esa línea, para los jueces, “No hay dudas que es deber estatal el mantenimiento de la seguridad de las personas pero que ello no puede realizarse sin límites”. [pág. 3,154].

En definitiva, siendo Mathov el funcionario político que tenía directa relación con el jefe de PFA en su rol de autoridad civil del control de las fuerzas de seguridad, poseía unas obligaciones específicas: “las normas que regulan el uso de la fuerza policial establecen deberes para los miembros de las fuerzas de seguridad que actúan “en el terreno”, y también tanto para los jefes a cargo de la conducción del operativo como para las autoridades civiles que deben conducir, controlar o supervisar a la fuerza policial desde la esfera política. No es otra cosa lo que se deriva de las funciones y deberes indicados en la ley de seguridad interior”. [pág. 3,160]. En definitiva, “…la cuestión referida a cuál es la competencia del Secretario de Seguridad sobre la PFA debe responderse de un modo que, conforme a los principios más elementales del Estado de Derecho, asigne al poder civil capacidad de mando adecuada y suficiente como para afirmar que, efectivamente, la actuación de las fuerzas de seguridad responde a los poderes democráticos”. [pág. 3,172].

El tribunal determinó que Mathov impartió una orden que aumentó el riesgo de resultados lesivos y luego se desentendió de los medios empleados para cumplirla, omitiendo supervisar y corregir a sus subordinados. Esto generó el riesgo que se materializó en las muertes y las lesiones. Los deberes incumplidos tenían por objeto precisamente evitar un despliegue irracional e innecesario del personal policial y el uso arbitrario y desproporcionado de la fuerza, todo lo cual afectó los derechos a la vida y la integridad física de los manifestantes, que Mathov tenía el deber de proteger como Secretario de Seguridad Interior. De acuerdo con el tribunal se trató, entonces, de dos problemas: una orden inadecuada en su contenido de impedir manifestaciones y mantener la plaza de mayo vacía, porque el estado de sitio no indicó que se limitaran tales derechos, y el no haber extremado recaudos para supervisar su cumplimiento de modo de no afectar los bienes jurídicos que debía proteger.

En lo relativo a Santos, Gaudiero y Andreozzi, el tribunal destacó sus deberes funcionales – que surgen de la normativa interna pertinente – como Jefe de Policía (“conducir operativa y administrativamente la Institución y ejercer el contralor e inspección de todas sus dependencias y de su funcionamiento”), Jefe de la Dirección General de Operaciones (“conducir permanentemente las fuerzas policiales en operaciones pertenecientes a la Superintendencia de Seguridad Metropolitana”) y Jefe de la Superintendencia de Seguridad Metropolitana (“cumplir las funciones de policía de seguridad en la Capital”).

Al considerar la responsabilidad de estos funcionarios, el tribunal conceptualizó los principios que deben regir el uso de la fuerza por parte de las fuerzas policiales y su influencia en la responsabilidad de sus propias autoridades.

El tribunal señaló, con referencia a los principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias —adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU, mediante resolución 1989/65 del 24 de mayo de 1989—, que “el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional”. [pág. 3,244]. Asimismo, el tribunal puntualizó que si bien autoriza el uso de la fuerza en la medida en que sea estrictamente necesario, prevé que “no podrá emplearse la fuerza cuando ésta exceda los límites razonables, necesarios y mínimamente lesivos para ello” [pág. 3,244].

Santos fue responsabilizado porque, si bien la orden de implementar el operativo provino del poder político, en Santos recayó, como jefe de la policía, el arbitrar los medios para que se llevara a cabo el operativo.

Por ello, “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben, en el desempeño de sus funciones, utilizar, en la medida de lo posible, medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza y, en particular, armas de fuego. En consecuencia, podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces y no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto”. [pág. 3,244]. A su vez, los jueces precisaron que, en estos casos excepcionales “las armas de fuego a utilizar deberán ser las que se carguen con municiones de goma o denominadas “Anti Tumulto””, y sólo en casos “extremos” y “sujetos a múltiples verificaciones” pueden emplearse armas de fuego con munición de plomo, las que a su vez “deberán ser dirigidas a zonas no letales del cuerpo”. [pág. 3,245].

Seguidamente, el tribunal hizo referencia a otro de los principios adoptados por la ONU, que dispone que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley “…no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”.

La sentencia también hace alusión al fallo de “Zambrano Vélez v. Ecuador” de la Corte IDH y destaca la jurisprudencia de la propia corte y del TEDH en él referidos, y las normas que el tribunal interamericano tomó en cuenta. En particular, hizo referencia al Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública —adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 34/169, del 17 de diciembre de 1979— y de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer Cumplir la Ley —adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento de los Delincuentes, La Habana, Cuba, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990.

Del precedente de “Zambrano” se tomaron los siguientes planteamientos: “el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades”; “…que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control”; “en un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá estar formulado por ley, y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el «absolutamente necesario» en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler”. [págs. 3,246-47].

Así las cosas, para los jueces “el uso letal del arma de fuego debe llevarse adelante en casos de extrema necesidad y, además, no debe tener como fin eliminar a la persona sino inmovilizarla”. [pág. 3,247].

Sobre la aplicación al caso de toda esta normativa, los jueces indicaron que “debe destacarse que no estamos en ningún caso ante situaciones en las que el personal policial hubiera tenido que enfrentarse con personas que estuvieran cometiendo graves delitos contra la vida, ya que, muy por el contrario, se trataba de contener y encauzar una manifestación popular en una de las mayores crisis política, económica y social del país. En tal sentido, no podía haber otro objetivo legítimo que permitir esas expresiones populares. Sin embargo, si la orden política era otra, y además debía acatarse, entonces la línea directriz tendría que haber pasado por procurar no agravar la situación y, más aun, minimizar los riesgos que la orden había generado”. [pág. 3,250].

Como correlato de la obligación de los funcionarios policiales de no emplear abusivamente la fuerza, y menos aún armas de fuego, existían deberes en cabeza del jefe de policía y de quienes tenían a su cargo la dirección y coordinación del operativo, esto es Santos, Gaudiero y Andreozzi. Ellos “debían extremar todos los recaudos para evitar que el personal a su cargo quedara -por dichas órdenes e imprevisiones expuesto a verse impulsado, tentado o condicionado de alguna manera a usar la fuerza en una medida ilegal”. [pág. 3251].

No obstante, las órdenes de Santos determinaron el proceder policial a lo largo de la jornada, con uso desproporcionado de la fuerza, y éste no adoptó las medidas de control y supervisión necesarias para conjurar los riesgos. Gaudiero y Andreozzi, a su vez, no arbitraron los medios necesarios para minimizar el riesgo que implicaban las órdenes recibidas en la situación descrita. En los dos últimos recayó la implementación y el control del desarrollo del operativo. Concretamente, el tribunal señaló como incumplimientos de deberes de estos funcionarios que, durante el operativo se recurrió a policías sin calificación para el control de manifestaciones públicas, sin adecuada provisión de medios de defensa, ni de munición anti-tumulto, ni pautas sobre qué tipo de armas podían portar, ni medios de comunicación suficientes.

El Tribunal le impuso pena privativa de la libertad a los acusados: Mathov 4 años y 9 meses, Santos 4 años, Gaudiero 3 años y 6 meses, y Andreozzi 3 años.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La decisión expande el alcance del derecho a la libertad de expresión debido a que establece, por primera vez en Argentina, la responsabilidad penal de los funcionarios jerárquicos de la policía, y de aquellos a cargo del control político de la fuerza. Asimismo, la sentencia aclara la responsabilidad por el uso excesivo de la fuerza que derive de inadecuada planificación, control y supervisión de los operativos policiales incumpliendo los deberes propios del cargo. Además, la decisión recepta normativa internacional y precedentes regionales en materia de uso de la fuerza, que a su vez hace aplicable a los funcionarios jerárquicos que ordenan el operativo y de los efectivos que actúan “en el terreno”.

La sentencia tiene un importante impacto práctico porque es la primera condena penal contra funcionarios civiles y policiales por el incumplimiento de los deberes de su cargo al desplegar un operativo de contención de manifestaciones. Los funcionarios que estén a cargo de tales operativos en el futuro  —de extenderse el criterio del tribunal en este caso— deberán cumplimentar los deberes descritos por el tribunal, o serán pasibles de sanciones penales.

 

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • ACHR, art. 7
  • Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez v. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4
  • Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros v. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166
  • CEDH, Huohvanainen v. Finland, App. No. 57389/00 (Mar 13, 2007)
  • CEDH, Erdogan and Others v. Turkey, App. No. 19807/92 (Abr. 25, 2006)
  • CEDH, Kakoulli v. Turkey, App. No. 38595/97 (Nov. 22, 2005)
  • ECtHR, McCann and Other v. the United Kingdom, App. No. 18984/91 (1995)
  • A.G., Res. 34/169, U.N. Doc A/RES 34/169 (Dic. 17, 1979)
  • Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer Cumplir la Ley - adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento de los Delincuentes, La Habana, Cuba, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990
  • G.A. Res. 1989/65, U.N. Doc. A/RES 1989/65 (24 May 1989)

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Arg., Constitución Nacional, art. 23
  • Arg., Ley de seguridad interior núm. 24.059 (21 Julio de 1992)
  • Arg., Ley orgánica de la Policía Federal Argentina, Decreto ley núm. 333/58 (30 de abril de 1958)
  • Arg., Ley 18711 sobre Funciones y jurisdicciones de las fuerzas de seguridad (17 de junio de 1970)
  • Arg., Decreto nº 6580/58 (1958)
  • Arg., Decreto 1273/92 (1992)
  • Arg., Decreto 1045/01 (2001)

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión no estableció un precedente vinculante o persuasivo dentro o fuera de su jurisdicción. Hasta el momento, la importancia de esta decisión es indeterminada.

Enlace a los documentos oficiales del caso

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