“AA” v. “BB”

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Comunicaciones electrónicas o a través de Internet
  • Fecha de la decisión
    marzo 29, 2012
  • Decisión
    Revoca la sentencia de instancia inferior, Orden Judicial que otorga la solicitud/Interdicto otorgado
  • Número del caso
    T-260/12
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Privacidad, protección y retención de datos
  • Palabras clave
    Datos Personales, Facebook, Habeas Data, Honra y buen nombre, Infancia, Intimidad, Redes sociales

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional de Colombia concedió una acción de amparo (acción de tutela) interpuesta por una madre, en representación de su hija menor de edad, contra el padre de la misma, solicitando la protección de los derechos fundamentales de la menor al habeas data, a la intimidad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Esto debido a que el padre creó un perfil en la red social Facebook a nombre de la menor, donde mostraba fotos de ella. La Corte amparó los derechos invocados, ordenó al padre cancelar la cuenta en Facebook y le advirtió que no podía crear una cuenta con los datos personales de su hija en ninguna red social análoga.


Hechos

El padre de una niña de cuatro (4) años creó un perfil en la red social Facebook para su hija, del cual él era administrador. Para crear la cuenta el padre utilizó datos de la menor y fechas falsas, puesto que Facebook no permitía abrir cuentas a personas menores de trece años. Debido a esto, la madre decidió interponer una acción de tutela en representación de su hija alegando la vulneración a los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad de la menor. Esto en cuanto el padre incumplió con las condiciones señaladas por la red social para el registro y la seguridad de las cuentas, y a su vez, violentó la regla de protección de derechos de terceros de Facebook, la cual expresa que “no publicarás contenido ni realizarás ninguna acción en Facebook que infrinja o viole los derechos de otro o que no cumpla la ley” [pár. I.6].

El padre argumentó que posee la patria potestad por lo que puede obrar en beneficio de la menor. El perfil de su hija se encontraba bajo estrictas medidas de privacidad, lo cual se podía evidenciar en que solo contaba con seguidores pertenecientes al círculo familiar. Además, no era posible identificar algún dato – domicilio, teléfono, lazos de afinidad, etc.— que pudiera poner en riesgo a la menor. También, expresó que el fin de esta cuenta era el de hacer un álbum familiar virtual de la menor, pues era la forma más efectiva de poder recibir y descargar las fotos que aparecían de ella en otros perfiles o páginas de Facebook y de mantenerse informado del trascurrir de la vida de su hija, puesto que podían trascurrir largos períodos de tiempo en el que él estuviera ausente debido a las acciones “injustas y dolosas de la madre” [pár. I.9].

El juez de única instancia negó la acción de tutela argumentando que los comentarios del padre evidenciaban el amor que este le profesaba a su hija y que no se observaba alguna mala intención por parte del mismo. Por el contrario, el juez consideró que podía inferirse que el padre abrió dicho perfil debido al distanciamiento existente entre él y su hija por causa de un conflicto familiar.

La Corte Constitucional de Colombia seleccionó el caso para revisión, revocó la sentencia de la instancia inferior y tuteló los derechos fundamentales al habeas data y a la honra de la menor. Por ello,la Corte ordenó al padre de la menor cancelar la cuenta en Facebook que abrió a nombre de su hija, y advirtió a este que no podía crear una cuenta o perfil en una red social digital con los datos personales y sensibles de la menor.


Análisis de la Decisión

La Corte Constitucional de Colombia (Sala Octava de Revisión, Magistrado Ponente: Humberto A. Sierra P.) debió resolver el siguiente problema jurídico: ¿se vulneran el interés superior del menor y los derechos al habeas data y a la honra de una menor de edad (4 años) por la creación de una cuenta de Facebook a nombre de ella por parte del padre, si este cuenta con la patria potestad y la finalidad y uso dado a la página no pone en riesgo a la menor (no incluye datos de dirección o teléfono, sólo comparte información el círculo familiar), y persigue superar el distanciamiento que ha existido entre ambos por desavenencias entre los padres?

La demandante, madre de la menor, actuando en su representación de la niña, consideró violados los derechos fundamentales de la menor a la intimidad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad por la creación por parte del padre de un perfil de Facebook a nombre de la menor. Ella señaló que este hecho viola disposiciones previstas por Facebook para el registro y creación de cuentas como: “‘no se proporciona ninguna información personal falsa en Facebook, o crear una cuenta para otras personas sin su autorización’ y la referente a ‘usted no va a usar Facebook si es menor de 13’” [pár. I.5] y “no publicaras contenido ni realizaras ninguna acción en Facebook que infrinja o viole los derechos de otro o que no cumpla la ley” [pár. I.6].

Por su parte el padre, demandado, argumentó que el uso no pone en peligro los derechos de la menor (no identifica domicilio, teléfono) y su finalidad es superar el distanciamiento con la niña por las desavenencias con la madre; así mismo, el padre manifestó que cuenta con patria potestad que le permite obrar en beneficio de la menor.

Para resolver el problema jurídico, la Corte estructuró su análisis en las siguientes categorías tematicas: (i) interés superior del menor, (ii) derecho al habeas data; (iii) la protección de los derechos fundamentales frente a las redes sociales y (iv) caso concreto.

El alto tribunal inició su análisis reiterando que los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional. Esto debido a que los niños, por su falta de madurez física y mental, necesitan protección y cuidados especiales tanto en términos materiales, como psicológicos y jurídicos, con el fin de que se garantice su desarrollo armónico e integral. La Corte explicó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los “menores de edad tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada” [pár. II.i], lo que implica que sus derechos e intereses cuentan con un carácter superior y prevaleciente en el ordenamiento jurídico colombiano. Así, los derechos de los padres y de la familia se deben considerar en función del interés superior del menor, por lo cual cada situación debe ser estudiada en el contexto real de la relación de los menores con sus padres, familiares y demás interesados.[1]

Conforme a lo anterior la Corte concluyó que, en el caso de los menores de edad, el “interés superior del menor […] deberá orientar cualquier actuación que se tome al momento de determinar las políticas de acceso a la sociedad de la información y el conocimiento, a fin de garantizar su desarrollo armónico e integral” [pár. II.i].

El tribunal constitucional señaló que el habeas data debe considerarse como un derecho fundamental autónomo, que cuenta con una relación directa con el derecho a la intimidad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad y que está compuesto por la autodeterminación informativa y la libertad. Retomando la sentencia T-729 de 2002, la Corte definió el derecho al habeas data como “aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales” [2].

La importancia del habeas data se deriva del hecho de que del mismo se desprenden los siguientes derechos: i) el derecho de las personas a conocer o a tener acceso a la información sobre ellas recogida en bases de datos; ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se cuente con una imagen completa del titular; iii) el derecho a actualizar la información; iv) el derecho a que la información recogida y contenida en las bases de datos sea rectificada de ser necesario, y v) el derecho a excluir información de una base de datos, por uso indebido o por voluntad del titular, con las excepciones que establezcan las normas. Por lo tanto, el derecho al habeas data es un derecho fundamental autónomo, una protección y una garantía para el goce efectivo de los derechos a la intimidad, al buen nombre, al honor y a la honra.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte analizó los riesgos que los desarrollos tecnológicos propios de la sociedad de la información y el conocimiento conllevan para el ejercicio de los derechos fundamentales. El Tribunal explicó que a través de las diferentes redes sociales se pueden hacer públicos diferentes datos e información personal, lo que pone en riesgo los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre y al honor, especialmente si se tiene en cuenta el desconocimiento existente respecto del funcionamiento de las redes sociales. Esto sucede, en concepto de la Corte, debido a que, “[l]a afectación de estos derechos va de la mano, en gran medida, del desconocimiento de los usuarios acerca del funcionamiento y reglamentación de estas plataformas, pues la falta de privacidad en los perfiles y la publicación de información personal y datos especialmente protegidos como vivencias, gustos, ideología y experiencias sin ninguna restricción, se constituye en una fuente de riesgo para los derechos fundamentales de los usuarios” [num II.ii].

La Corte, además, destacó que el inadecuado uso de las redes sociales tiene el potencial de generar riesgos a los usuarios menores de edad, que pueden verse expuestos a contenidos inapropiados o a usuarios malintencionados. Por lo anterior, argumentó que “en el caso específico de los menores de edad, en especial niños y niñas, el acceso a las redes sociales debe darse con el acompañamiento de los padre o [sic] personales responsables de su cuidado, a fin de que éstos sean conscientes de que si bien el mundo de la información y la tecnología implica un sinnúmero de beneficios para su desarrollo, al mismo tiempo genera una serie de riesgos que se pueden evitar con un correcto manejo de la información y con una adecuada interacción con los demás miembros de la red” [pár. II.ii].

Respecto del caso concreto, la Corte señaló que a los menores de edad no se les debe impedir el acceso a las tecnologías propias de la sociedad de la información y del conocimiento, en cuanto tienen derecho a beneficiarse de las mismas. No obstante, dicho acceso debe estar supeditado a criterios como la edad y la madurez del menor. A juicio de la Corte, esto permite que se respete un principio rector en materia de protección de datos personales, el principio de libertad, que señala que el tratamiento de los datos personales únicamente “puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular” [3]. Así, en aras de proteger el interés superior de los menores de edad, “las apreciaciones e ideas de los mismos [sic] deban ser escuchas y valoradas de conformidad con la edad y madurez que presentan para determinar su consentimiento” [pár. II.iv].

En el caso concreto, la Corte encontró que la menor no contaba con la edad y madurez suficientes para poder emitir un consentimiento previo, expreso e informado, que permitiera inferir que deseaba ser parte de la red social Facebook, pues ni siquiera fue consciente de la creación de la cuenta por parte de su padre [num II.iv]. Asimismo, la Corte observó que la inmersión de la menor en las redes sociales no contó con el debido acompañamiento, pues su padre, el creador y administrador de la cuenta, estaba ausente de su vida. En criterio del tribunal constitucional, todo lo anterior podría tener graves consecuencias en el futuro de la menor, pues en el momento en que ella “esté en la capacidad de entrar por sí sola a una red social no va a tener los elementos suficientes para manejar la información que ya otra persona colocó de ella en las redes sociales” [pár. II.iv]. Por lo anterior, se concluyó que se presentó una violación del derecho fundamental al habeas data de la menor.

El alto Tribunal retomó la sentencia T-266 de 2006 para explicar que el derecho a la honra es un derecho personalísimo que “se predica de los individuos en su condición de seres sociales” y, que permite que la sociedad se forme un criterio respecto de los valores éticos y sociales de cada individuo, “de conformidad con las actuaciones de cada quien en particular y de conformidad con su manera de ser, su comportamiento en sociedad, el desenvolvimiento en el núcleo social donde vive y con quienes comparte su existencia” [4].

La Corte señaló que de mantenerse abierta la cuenta de la menor en Facebook, posiblemente ocurriría que en el futuro se vería afectada la imagen y el criterio que los demás se pudieran formar de ella, pues los “datos en su cuenta [se habrían presentado] de una forma diferente a la que seguramente la menor hubiera querido” [pár. II.iv], y frente a personas que no fueron escogidas por ella, sino por su padre. Por esto, la Corte consideró que presentó una afectación del derecho a la honra de la menor.

Adicionalmente, la Corte consideró pertinente precisar que a pesar de que la patria potestad permite a los padres tomar decisiones en nombre de sus hijos, esto no es razón para que mediante dichas decisiones se afecten los derechos fundamentales de los mismos. Por ello, determinó que el ejercicio de la patria potestad no tenía cabida como argumento para permitir que el padre mantuviera abierta la cuenta de Facebook de su hija.

Por las consideraciones anteriores, la Corte resolvió revocar la sentencia de primera instancia, amparar los derechos fundamentales de la menor, ordenar al padre cancelar la cuenta en Facebook que abrió a nombre de su hija, y advertirle a este que no podía crear una cuenta o perfil en una red social digital con los datos personales y sensibles de esta.

[1] Colom., Corte Constitucional, T-510/03

[2] Colom., Corte Constitucional, T-729/02

[3] Colom., Ley para la protección de datos personales, Ley Estatutaria No. 1581, 2012, art. 4.

[4] Colom., Corte Constitucional, T-266/06


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La decisión expande el derecho a la libertad de expresión, pues la Corte reitera la importancia del consentimiento previo, expreso e informado de los particulares en el tratamiento de sus datos personales, analiza los retos que la sociedad de la información y el conocimiento suponen para la protección de los datos personales y resalta la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los menores frente a los riesgos a los que los exponen los nuevos desarrollos tecnológicos.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • CRC, preámbulo
  • CRC, art. 3(1)
  • CRC, art. 5
  • PIDCP, art. 24(1)
  • PIDESC, art. 10(3)
  • Declaración de los derechos del Niño, principio 2.
  • DUDH, art. 25(2)
  • CADH, art.19
  • Corte IDH. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17.

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Constitución Política, art. 13
  • Colom., Constitución Política, art. 15
  • Colom., Constitución Política, art. 16
  • Colom., Constitución Política, art. 20
  • Colom., Constitución Política, art. 44
  • Colom., Ley de Protección de Datos Personales, Ley No. 1581,2012, arts. 4, 7
  • Colom., Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098, 2006 arts. 8, 9, 34
  • Colom., Corte Constitucional, T-414/92
  • Colom., Corte Constitucional, T-161/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-340/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-408/95
  • Colom., Corte Constitucional, SU-082/95
  • Colom., Corte Constitucional, T-522/97
  • Colom., Corte Constitucional, T-514/98
  • Colom., Corte Constitucional, T-979/01
  • Colom., Corte Constitucional, T-729/02
  • Colom., Corte Constitucional, T-510/03
  • Colom., Corte Constitucional, T-266/06
  • Colom., Corte Constitucional, C-913/10

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

  • Memorandum de Montevideo (2009). Recomendaciones adoptadas en el Seminario Derechos, Adolescentes y Redes Sociales en Internet (con la participación de: Belén Albornoz, Florencia Barindeli, Chantal Bernier, Miguel Cillero, José Clastornik, Rosario Duaso, Carlos G. Gregorio, Esther Mitjans, Federico Monteverde, Erick Iriarte, Thiago Tavares Nunes de Oliveira, Lina Ornelas, Leila Regina Paiva de Souza, Ricardo Pérez Manrique, Nelson Remolina, Farith Simon y María José Viega) realizado en Montevideo los días 27 y 28 de julio de 2009.
  • Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación. Agencia Española de Protección de Datos. (2009) Estudios sobre la privacidad de los datos personales y la seguridad de la información en las redes sociales on line.

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una Alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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