Gómez Jiménez v. Séptimo Día

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Transmisión por medios audiovisuales
  • Fecha de la decisión
    mayo 22, 2015
  • Decisión
    Confirma la sentencia de instancia inferior, Fallo a favor del acusado, Orden Judicial que niega la solicitud/Interdicto denegado
  • Número del caso
    T-312/15
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Acceso a la Información Pública, Expresión Política, Difamación/ Injuria/ Reputación, Regulación de Contenido/ Censura
  • Palabras clave
    Censura judicial, Difamación escrita o transmitida por radio y television, Discurso especialmente protegido, Funcionarios públicos, Honra y buen nombre, Restricciones previas, Verdad

Content Attribution Policy

Global Freedom of Expression is an academic initiative and therefore, we encourage you to share and republish excerpts of our content so long as they are not used for commercial purposes and you respect the following policy:
  • Attribute Columbia Global Freedom of Expression as the source.
  • Link to the original URL of the specific case analysis, publication, update, blog or landing page of the down loadable content you are referencing.
Attribution, copyright, and license information for media used by Global Freedom of Expression is available on our Credits page.

Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

El ciudadano Jesús Gómez Jiménez, quien se había desempañado como fiscal en Colombia, presentó una acción de amparo (acción de tutela) en contra de un canal de televisión y su programa de investigación periodística “Séptimo día”, por la violación de sus derechos a la honra, al buen nombre, a la vida y a la imagen personal, por cuanto se pretendía divulgar su información personal y su calidad de fiscal, sin su consentimiento. La Corte Constitucional de Colombia confirmó la decisión que negó el amparo pues estuvo de acuerdo con que la divulgación de la información por parte del canal no era violatoria de sus derechos fundamentales.


Hechos

Periodistas del programa “Séptimo día” estaban realizando una investigación sobre el caso de unas menores de edad asesinadas en la ciudad de Medellín. En el desarrollo de la investigación, los periodistas y un camarógrafo se acercaron a las instalaciones de la Fiscalía donde cuestionaron el desempeño del fiscal encargado del caso, Jesús Gómez Jiménez,  y se le preguntó personalmente sobre su papel en el curso de la investigación. Lo anterior en razón a la libertad de la que gozaba el presunto responsable de los homicidios.

El fiscal encargado, de manera previa a la emisión del programa, presentó una acción de amparo (acción de tutela) por la violación de sus derechos a la honra, al buen nombre, a la vida y a la imagen personal. En este sentido, solicitó como medida cautelar que en el programa no se hiciera referencia directa al actor, por considerar que podría ponerse en riesgo su vida, además por haber sido obtenida la entrevista de manera “descortés” y sin su consentimiento.

El juez de primera instancia decretó la medida y ordenó al canal abstenerse de presentar información relacionada con la identidad del demandante. Consideró el a quo que la información que se iba a difundir en el programa, si bien era de relevancia social, podía poner en riesgo la vida del fiscal. Sostuvo además que la Fiscalía General de la Nación cuenta con un protocolo de atención a medios de comunicación que impedía al actor pronunciarse sobre el caso.

Los demandados respondieron que no se requería el consentimiento del actor para difundir la información porque esta era de carácter público, y que la entrevista y las imágenes se habían obtenido en un espacio público. Adicionalmente sostuvieron que los periodistas involucrados habían actuado con la suficiente diligencia acudiendo a diversas fuentes y que, además, el supuesto riesgo a su vida se debía a su calidad como fiscal y no a la emisión del programa.

El juez de segunda instancia negó el amparo solicitado al considerar que el actor era una figura pública debido a su cargo y a la relevancia social que adquirió el caso. Sostuvo además que el riesgo a la vida del actor obedecía a su actividad laboral y que el procedimiento interno de la Oficina de Comunicaciones de la Fiscalía General, utilizado como excusa para no responder directamente a los cuestionamientos de los periodistas, no podía constituir una limitación al derecho fundamental a la libertad de información. La Corte Constitucional, en sede de revisión, confirmó la sentencia de segunda instancia.


Análisis de la Decisión

La Corte Constitucional de Colombia debió decidir si vulneraba los derechos al buen nombre, a la honra, a la imagen propia y a la vida de un funcionario público, la emisión del programa “Séptimo día” en el que se hacía referencia a la labor adelantada por el actor en su calidad de Fiscal.

La Corte empezó por referirse al derecho a la libertad de expresión y de información en el sistema constitucional colombiano. Sostuvo que la consagración constitucional incluye simultáneamente dos derechos diferentes: de un lado, el derecho a la libertad de expresión en sentido estricto, es decir, el derecho de cada persona a expresar y difundir libremente su pensamiento. De otro lado, la libertad de información, que se refiere a la comunicación de situaciones en general, que persiguen que el receptor se entere de hechos que están sucediendo. Puntualizó que esta libertad está sometida a los límites de veracidad e imparcialidad, que está prohibida la censura y que frente a imprecisiones se cuenta con el recurso de rectificación.

De igual forma, la Corte indicó que la libertad de expresión debe entenderse armónicamente con el derecho a la honra y al buen nombre. La Corte reiteró que el buen nombre se refiere a la valoración que la sociedad hace respecto de los comportamientos en los espacios públicos. En este sentido, indicó que el derecho al buen nombre se ve afectado cuando se emite información falsa o errada y, en consecuencia, se distorsiona el concepto público. Por su parte, la honra se refiere a la valoración de la sociedad y de cada persona respecto de los comportamientos privados. La Corte indicó que este derecho se ve afectado tanto por la información errada como por “opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma. No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona” [p.11].

La Corte hizo referencia a la característica de doble vía del derecho a la información. Explicó que, por un lado, hace referencia al derecho subjetivo de las personas a difundir información sin ser coaccionadas de manera desproporcionada. Por otro lado, del lado del receptor, se refiere al derecho a recibir información veraz e imparcial. Indicó que este derecho goza de protección constitucional pero que no puede afirmarse que haya una jerarquización de la libertad de información frente a otros derechos como la dignidad y honra de los ciudadanos. Por lo anterior estableció que estos derechos deben ponderarse en cada caso con el fin de armonizar su ejercicio y evitar sacrificios innecesarios en la satisfacción de alguno de ellos.

Posteriormente, la Corte se refirió a la “responsabilidad social” de los medios de comunicación. Indicó que dicha responsabilidad es extensiva a periodistas y particulares que utilizan los medios de comunicación en razón a la potencialidad que tienen de lesionar derechos de terceros, su poder social y su importancia social. Lo anterior implica que los medios se encuentran sujetos a los parámetros de “(i) distinción entre informaciones y opiniones, (ii) veracidad, (iii) imparcialidad y (iv) garantía del derecho de rectificación” [p. 14].

Frente al primer parámetro, la Corte sostuvo que esta distinción es importante por la exigencia de veracidad e imparcialidad frente a la información, que no puede predicarse de las opiniones. La Corte reconoció la dificultad práctica de su distinción, por lo que reiteró algunos criterios constitucionales que pueden ser usados por los jueces al explorar en cada proceso si se está en presencia de informaciones u opiniones: “las características del medio (v.gr. si es humorístico o informativo, las subsecciones que contiene) así como la forma en que se presentan los hechos (lenguaje, extensión y carga emotiva) resultan de gran ayuda para identificar las situaciones en las que el medio transmite una información o un juicio de valor con respecto a unos sucesos” [p. 16].

Frente al segundo parámetro, la Corte puso de presente que se exige una verificación previa y razonable de la información, la cual goza de protección siempre que no se haya producido con “evidente desprecio por la verdad” [p. 16]. La Corte identificó tres casos en los cuales no se cumple con el parámetro de veracidad: “i- Cuando el dato fáctico es contrario a la realidad y fue publicado por (a) negligencia (soportado solo en rumores, invenciones) o (b) mala intención del emisor. […] ii- Cuando la información emitida en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión pero se presenta como un hecho cierto. […y] iii- Cuando la información pese a ser literalmente cierta, es presentada de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas” [p. 19-21].

Frente al tercer parámetro, la Corte sostuvo que la información debe suministrarse de tal manera que el receptor pueda hacerse su propia idea. Para esto se debe tratar de información contrastada y validada por expertos, si es del caso, lo que en últimas implica que se debe “plantear todas las aristas del debate” [p. 22].

Indicó la Corte que el ordenamiento jurídico consagra de igual forma el derecho a exigir la rectificación en condiciones de equidad. Esto implica una manera de reparación distinta a la civil o penal, que busca “impedir que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales” [p. 24].

Más adelante, la Corte explicó que todos los discursos están protegidos por el derecho a la libertad de expresión. No obstante, precisó que existen algunos discursos que gozan de un especial nivel de protección, los cuales han sido destacados por los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En efecto, indicó que se trata del discurso político y sobre asuntos de interés público, y del discurso sobre funcionarios o personajes públicos. Frente al primero de ellos, la Corte se apoyó en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puntualmente en el caso Kimel vs. Argentina, para sostener que la protección reforzada obedece “al ejercicio activo que se espera de los ciudadanos en todo sistema democrático y a la eficacia de la denuncia pública en el control de la corrupción” [p. 29]. Frente al segundo, sostuvo que aquellas personas que en el desempeño de sus funciones cuentan con notoriedad, deben aceptar un mayor grado de escrutinio frente a su vida privada siempre que tal escrutinio se refiera a sus funciones, sus deberes legales, aspectos relevantes en cuanto a la confianza en ellos depositada y a la competencia o capacidad de estos para cumplir sus funciones.

Finalmente, en el caso concreto, la Corte encontró que el contenido del programa se enmarcaba dentro del primer tipo de discurso especialmente protegido mencionado, por las condiciones en que se presentó el crimen y por la crítica a las autoridades públicas. La Corte consideró que los periodistas satisficieron los requisitos mínimos de imparcialidad y veracidad puesto que se realizó un ejercicio de contrastación y constatación con distintas fuentes, y se realizaron inferencias posibles, e incluso resaltó el hecho de que se haya consultado a un experto forense. Por otro lado, la Corte consideró que no se vulneró el derecho a la vida, buen nombre, honra o imagen propia, puesto que por una parte la información se obtuvo en un lugar público y, por la otra, las indagaciones estaban relacionadas con cuestiones propias de su cargo. Consideró que el medio de comunicación estaba legitimado para consultar al fiscal con el fin de contrastar las versiones presentadas por las otras fuentes. Asimismo, consideró que no era proporcional sacrificar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por posibles amenazas a un servidor público.

La Corte estimó que el reproche planteado por el medio de comunicación recaía en primera medida sobre el fiscal, quien debe soportar la crítica sobre su desempeño profesional por su calidad de funcionario público, y por cuanto la demora en la resolución del caso, así como las reasignaciones que se presentaron en el proceso, hacían razonable expresar opiniones en este sentido. En segunda medida, la Corte consideró que el reproche iba dirigido a las instituciones estatales encargadas de la administración de justicia por la impunidad en el caso investigado. A este tipo de críticas, sostuvo la Corte, deben someterse y están expuestas todas las ramas y funcionarios del poder público.

Por las razones expuestas la Corte, confirmó la sentencia de segunda instancia y negó las pretensiones del demandante.

El Magistrado Alberto Rojas Ríos aclaró su voto y sostuvo que para lograr la imparcialidad se debe ir más allá de lo afirmado por la Corte (presentación de la versión del implicado). Para él, para garantizar la imparcialidad se debe contar con “el grado mínimo de objetividad en el manejo de la información, el contraste de las diferentes visiones y versiones que surjan de la investigación periodística, así como la distancia del emisor de la información con la información misma y con la fuente” [p. 48]. Sostuvo que el juez debe intervenir para corregir la desproporción que existe entre los productores de la información para así permitir una mayor participación de los actores de menor tamaño con el fin de promover el “intercambio equitativo de las ideas” [p. 48].


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La decisión expande el alcance del derecho a la libertad de expresión ya que hace un recuento detallado de la jurisprudencia constitucional en la materia y delimita con claridad que cuando se trata de funcionarios públicos, estos deben soportar una mayor carga frente al escrutinio de su esfera personal. De igual manera, recoge los estándares internacionales sobre discursos especialmente protegidos.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) v. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73
  • Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros v. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107
  • Corte IDH, Ivcher Bronstein v. Perú, Serie C 74 (2001)
  • Corte IDH, Caso Kimel v. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177
  • Corte IDH, Caso Palamara Iribarne v. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135
  • Corte IDH, Caso Perozo y otros v. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195
  • Corte IDH, Caso Ricardo Canese v. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111
  • Corte IDH, Caso Ríos y otros v. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194
  • Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Constitutional Court, T-634/01
  • Colom., Constitutional Court, T-260/10
  • Colom., Corte Constitucional, T-1225/03
  • Colom., Corte Constitucional, T-1198/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-040/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-626/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-213/04

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


¿Tienes comentarios?

Notifícanos si detectas un error o si el análisis sobre un caso necesita ser revisado.

Envía tu comentario